ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2379A
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 244/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó auto, de fecha 21 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Secundino , contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2013, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir atendido lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª , apartado 5, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja debe desestimarse en cuanto el recurrente pretende la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto, dictado por la Audiencia Provincial, resolutorio del recurso de queja contra la denegación del Juez de instancia de tener por interpuesto recurso de apelación, ya que dicha resolución es irrecurrible por así establecerlo expresamente el art. 495.5 de la LEC , según se le indicó al recurrente por la Audiencia en el Auto de 21 de enero de 2014 que ahora se impugna en queja.

  2. - A mayor abundamiento -aunque no estuviera prevista, como lo está, la irrecurribilidad de tal resolución- debe recordarse que conforme con la Disposición Final decimosexta únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal contra las Sentencias recurribles en casación y sólo procede el indicado recurso sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.1 , LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de 600.000 euros ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ); asimismo tiene reiterado esta Sala que es rotundo el artículo 477.2 LEC al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye los Autos y las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales.

Así pues, en todo caso, pretendiéndose el recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto, no recurrible en casación, aquel recurso resulta improcedente por aplicación de la Disposición Final decimosexta de la LEC

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de D. Secundino , contra el Auto de fecha 21 de enero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 21 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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