ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2370A
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 129/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto de fecha 12 de diciembre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tamara contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dña. María Bellón Marín, en nombre y representación de Dña. Tamara interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir habida cuenta que dicha parte litigante esta exenta de su constitución atendido lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª , apartado 5, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El auto recurrido en queja por el que se deniega la admisión del recurso de casación tiene su fundamento en la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, así como en la falta de justificación de la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la inexistencia de interés casacional.

    En el escrito de interposición del recurso de queja, la representación procesal de la parte recurrente alega que el recurso está adecuadamente fundamentado discrepando de los razonamientos ofrecidos por la Audiencia Provincial al entender acreditado y concurrente el interés casacional alegado, en tanto en cuanto la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del TS, plasmada en las SSTS de 9 de octubre de 2007 y 16 de diciembre de 2011 cuyos fundamentos jurídicos se transcriben parcialmente.

  2. - El recurso de queja debe ser desestimado, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues en el encabezamiento de cada uno de los motivos se indica solo la fecha de la sentencia de esta la Sala cuya doctrina se dice infringida con indicación de los fundamentos de derecho de la misma en que se contiene, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala;

    2. por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 481.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia que: - la parte recurrente no ha verificado en cada uno de los motivos de su recurso de casación de forma expresa la indicación de la norma sustantiva que se alega como infringida en la medida en que, si bien alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no anuda a dicha jurisprudencia precepto alguno como infringido; - en cada uno de los motivos, se limita a citar una sola sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que no comporta reiteración en la doctrina de esta Sala; - en cualquier caso, por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación que nunca existió consentimiento o autorización de la recurrente para las operaciones que realizó Caixa de Catalunya, obviando que la sentencia recurrida considera que se ha acreditado su existencia. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se limita a mostrar su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    La tesis de la recurrente exigiría una revisión de la valoración de la prueba -como pone de manifiesto la resolución que se impugna- que no corresponde al ámbito del recurso de casación de cuerdo con la doctrina expuesta.

  3. - La desestimación del recurso de queja en lo relativo a la improcedencia del recurso de casación comporta la confirmación del auto impugnado en cuanto a la denegación del recurso de casación.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por Dña. Tamara contra el Auto dictado con fecha 12 de diciembre de 2013, en el rollo de apelación nº 129/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR