ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:2300A
Número de Recurso2592/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1265/12 seguido a instancia de D. Adriano contra ANTONIO ERRO Y EUGUI, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra en nombre y representación de D. ANTONIO ERRO Y EUGUI, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la empresa Antonio Erro y Eugui SA desde el 9-3-2004, en virtud de relación laboral indefinida, con la categoría profesional de oficial de primera, siendo despedido en virtud de carta de 28-9-2012 que reproduce literalmente la narración histórica. Queda acreditado que el demandante insertó en una página web de contactos sexuales el número de teléfono privado de un compañero de trabajo e hizo pedidos en su nombre, y contra reembolso de productos eróticos, entendiendo la empresa que dichos hechos constituyen la comisión continuada y reiterada de una falta grave de respeto y consideración a los compañeros, así como transgresión de la buena fe contractual, por quebrantamiento manifiesto de esa buena fe y debida confianza que debe presidir las relaciones laborales. La sala de suplicación tras descartar la revisión del relato histórico y la nulidad de actuaciones, entra en el fondo del asunto y en sintonía con la decisión judicial combatida, declara que los hechos enjuiciados carecen de naturaleza laboral no sólo porque tuvieron lugar fuera de las dependencias de la empresa, sino, sobre todo, porque tampoco sucedieron en el desarrollo como consecuencia de la relación laboral.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 80,1.c ), 85.1 y 97 LRJS ; los arts. 216 , 217 , 218 , 399 y 400 LEC , en relación con el art. 4 número 4 de dicha norma rituaria , y art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de La Rioja de 17 de febrero de 1998 (rec. 16/98 ), en la que se da lugar al recurso de su razón y se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales. En particular, la sala acoge la revisión de hechos probados postulada por la empresa recurrente, procediendo a adicionar uno y a suprimir aquél cuya admisión supone aceptar la incorporación de una cuestión nueva --la ausencia de incoación de expediente contradictorio-- atentatoria del principio de igualdad de las partes en el proceso, generando una efectiva indefensión a la demandada. Sentado lo anterior, la sentencia entra en el fondo del asunto y si bien descarta que el despido tuviera móvil discriminatorio, califica el mismo como improcedente.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la improcedencia de los despidos examinados.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues tampoco la identidad alcanza a la posible declaración de la nulidad de la sentencia de instancia. Así, en la sentencia recurrida tal nulidad se interesó por el cauce legalmente previsto en el art. 193, apartado a) de la LRJS , con sustento en una posible variación sustancial de la demanda e incongruencia, ambas cuestiones descartadas por la sala de origen al constar en la demanda que en la propia carta de despido se omitían "datos y circunstancias relevantes sobre la realidad y contexto de los mismos (...)", de ahí que la sentencia razone ampliamente sobre el hecho de que la sentencia se ciñó a los términos en los que se planteó la controversia. Y esta situación procesal no es parangonable con la que contempla y decide la sentencia que se ofrece de contraste, en la que, por lo pronto, ningún motivo de nulidad de articuló al respecto. Por otro lado, la empresa solicitó la supresión de un hecho probado en el que se dejaba constancia de la inexistencia de tramitación del expediente contradictorio, cuestión que obtuvo una respuesta judicial positiva al haber incorporado el Juez a quo una cuestión nueva atentatoria del principio de igualdad de las partes y que hace referencia a un presupuesto formal del despido. Es claro, a la vista de cuanto se termina de relatar que la contradicción ex inexistente.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de D. ANTONIO ERRO Y EUGUI, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 169/13 , interpuesto por D. ANTONIO ERRO Y EUGUI, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1265/12 seguido a instancia de D. Adriano contra ANTONIO ERRO Y EUGUI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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