ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2299A
Número de Recurso916/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 8/11 seguido a instancia de D. Patricio (a quien le ha sucedido procesalmente su esposa Dª Gema ) contra HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2012 (rec. 1803/2012 ), confirma la de instancia que condenó a la comercial demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios por falta de medias de seguridad. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, pues en casación únicamente ataca la empresa el declarado incumplimiento de medidas de seguridad, que el trabajador prestó servicios para la empresa JURID IBERICA S.A., actualmente HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, desde 1973 hasta 1990, en dos de sus centros de trabajo, como especialista. Años después de su jubilación fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por presentar "carcinoma NDNCP en LSD, tratado con radioterapia, con disnea a mínimos esfuerzos". Consta que JURID IBERICA S.A. se dedicaba a tareas de fabricación de materiales de fricción (forros y zapatas de frenos para ferrocarriles, camiones y turismos, y material vario con fibra de amianto), habiendo estado de alta en el RERA (Registro de empresas con riesgo de amianto) en Cataluña en 1986, con baja en 1999. Dicha empresa trabajaba con amianto con anterioridad a 1952. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe en 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de JURID IBERICA, S.A. en el que el trabajador de autos prestaba servicios. En dicho informe consta que en la fábrica se superaba la concentración máxima permitida de polvo de amianto; que no se disponía de extracción localizada en las tolvas de carga de los molinos y mezcladores, ni en las básculas donde se pesaba el amianto y otros componentes de la mezcla que producían polvo; que no se había observado la utilización de protecciones personales para el aparato respiratorio, en varios de los puestos analizados. En cuanto a las causas de generación del contaminante se señalaba que en varios de los puestos se había comprobado que se realizaba la pesada manual de mezcla en pequeños vasos de plástico mediante librador, y colocación en contenedores abiertos, la carga manual de mezcla así como la extracción de las pastillas o placas, y la limpieza del suelo mediante escobas o de los moldes con aire comprimido. Dicho informe recomendó la limpieza general por aspiración y si ello no fuera posible por métodos húmedos, el uso de equipos de protección respiratoria, la realización de un método de limpieza especial para la ropa de trabajo, la colocación en los vestuarios de dos taquillas, una para la ropa de trabajo y otra para la de calle, la manipulación y eliminación de residuos mediante recipientes impermeables y cerrados, la realización de controles ambientales, la realización de controles médicos específicos con una frecuencia mínima anual, la revisión semestral de los equipos de extracción localizada, dar a los trabajadores información sobre los riesgos inherentes al trabajo con amianto, y la colocación de sistemas de aspiración localizada.

En posterior informe de 1982 se advierte que si bien la empresa había adoptado algunas de las medidas que se le fueron indicando, el plan de actuación de la empresa sólo respondía técnicamente y en parte a la subsanación del riesgo en cuanto a las recomendaciones generales dadas y en nada en cuanto a las recomendaciones particulares relativas a la colocación de sistemas de aspiración localizada, por lo que la eliminación del contaminante no había sido satisfactoria. En ese año la fábrica seguía superando la concentración máxima permitida de polvo de amianto. Nuevamente se emite informe en 1984 en el que se constata que la empresa sigue sin subsanar el riesgo por inhalación de fibras de amianto por tres aspectos fundamentales: por incumplir en la aplicación, de una forma rigurosa y estricta, de las recomendaciones generales dadas en el informe inicial, la falta de un planteamiento global respecto a la eficacia del sistema de ventilación localizada y general instalada, la inexistencia de un plan de instrucción y formación de los trabajadores afectados respecto del riesgo citado. En septiembre de 1984 JURID IBERICA, S.A. trasladó la fábrica a otra localidad, y encargó a una empresa la realización del control ambiental de fibras de amianto, adoptándose en la nueva fábrica medidas de subsanación del riesgo por inhalación de fibras, colocando sistemas de ventilación localizada, estableciendo dobles taquillas y proporcionando a los trabajadores máscaras de protección ventilatoria, así como formación en la prevención de riesgos laborales.

En 1999 HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A. eliminó el amianto de la producción, si bien a partir de esa fecha quedaban en la empresa piezas de producto acabado, con amianto, en el almacén, a la espera de ser vendidas, y residuos de amianto en un contenedor pendientes de ser gestionados en un periodo corto de tiempo para su eliminación. Paralelamente se hace constar que no se ha acreditado que HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A. realizara al trabajador reconocimientos médicos específicos y completos con estudio radiológico. La Sala considera acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad, trayendo a colación doctrina de esta Sala sobre el incumplimiento de medidas de seguridad respecto del riesgo del amianto a propósito de la argumentación de la empresa sobre la inexistencia de obligaciones específicas en esta materia hasta 1984.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina HONEYWELL, S.L., atacando la declaración de incumplimiento de medidas de seguridad. Para viabilizar este motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2005 (rec. 2898/2004 ), que desestima la reclamación de "daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por incumplimiento empresarial de seguridad y salud de los trabajadores", porque aunque la enfermedad que motivó la muerte del trabajador fue consecuencia de la inhalación de polvo de fibras de amianto derivada de la realización de los trabajos en la empresa Unión Naval de Levante S.A, falta el necesario elemento de causalidad entre el daño y la culpa del empresario. En concreto, el trabajador prestó servicios para la empresa desde 1953 hasta 1984, dentro de la sección de carpintería en la que se manejaba un compuesto formado por amianto, desde el mes de mayo del año 1990 el trabajador pasó a situación de jubilación, y en 2002 le fue diagnosticado un tumor maligno denominado mesotelioma, de cuya enfermedad falleció. Todos los trabajadores que prestaban servicios en la sección de carpintería utilizaban mascarillas, botas, cascos de seguridad, instalándose aspiradores de polvo, y pasando anualmente los operarios una revisión médica anual. Así las cosas, entiende la Sala que la empresa acreditó haber cumplido con la normativa vigente en aquellos momentos durante los años 1.953 a 1.984 (fecha del cese en el trabajo), tales como reconocimientos médicos anuales a todos los trabajadores, en los que no consta que al trabajador se le detectara anomalía o patología alguna, medidas de protección y ambiente existentes, en virtud de las técnicas de control, medición y conocimiento sobre los productos empleados, y en concreto las derivadas del uso y riesgo del amianto, no constando la superación de las concentraciones máximas, entonces aplicables y exigibles, siendo de destacar que no fue hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1995/78, de 12 de mayo, cuando se pasó a regular de forma específica reconociéndose como enfermedad profesional el cuadro clínico de mesotelioma y el agente productor, figurando así en el listado de enfermedades profesionales.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano en el caso de contraste no se acredita incumplimiento alguno de las medidas de seguridad por parte de la empresa, ni superación de las concentraciones de amianto tolerables, habiéndose probado que al trabajador se le realizaron los pertinentes reconocimientos médicos anuales sin que se detectara anomalía o patología alguna. Por el contrario, en el caso de autos se da por acreditado dicho incumplimiento, en atención al contenido de los sucesivos informes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, constando también que al trabajador no se le realizaron los reconocimientos médicos necesarios.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en las sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1803/12 , interpuesto por HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 8/11 seguido a instancia de D. Patricio (a quien le ha sucedido procesalmente su esposa Dª Gema ) contra HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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