ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2291A
Número de Recurso2045/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 439/12 seguido a instancia de Dª Camino contra Inocencia , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Calderón Alvarez en nombre y representación de Dª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 23 de mayo de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17-4- 2007, ostentado últimamente la categoría profesional de Farmacéutica, siendo despedida por motivos objetivos en virtud de carta de 16-4-2012. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia desestima la misma. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la misiva extintiva no cumple ni en lo más esencial el deber de información y concreción al trabajador de las causas motivadoras de la extinción contractual, toda vez que la carta de referencia únicamente alude de manera vaga y genérica a la "modesta magnitud" de la farmacia como causa por sí misma justificativa de la extinción contractual, sin mayor precisión ni detalle en cuanto a la misma, lo que supone una infracción del art. 53.4 ET y determina que el despido se califique como improcedente.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 52 y 53 ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Valladolid de 11 de noviembre de 2003 (rec. 2023/03 ). En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la amortización del puesto de Auxiliar Diplomada de Farmacia de la trabajadora, motivada según la empresa porque el volumen económico de la farmacia no permite el mantenimiento de un costo salarial equivalente al doble del que hasta el momento ha sostenido al haber contratado a un titular licenciado como adjunto en virtud del requerimiento del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar, en cumplimento del artículo 13,5 de la Ley 13/2001 de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León al haber cumplido el titular sesenta y cinco años. La sentencia estima el recurso de la demandada, con base en la pérdida de funcionalidad del puesto de trabajo, con la incorporación del adjunto y no por razones económicas sino organizativas.

Pero, aún cuando median entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunas identidades, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia recurrida no se polemiza sobre la causa objetiva esgrimida por la empleadora en orden a proceder al despido objetivo de la trabajadora demandante, sino que se pone en cuestión que la misiva extintiva haya cumplido con la exigencia legal de expresar con suficiencia y claridad la situación de la empresa atendidas las concretas circunstancias del caso, al referir sucintamente «dada la modesta magnitud de esta entidad con el único fin de hacer viable el funcionamiento de la mismas como su supervivencia como unidad productiva se ve la necesidad imperiosa de prescindir de sus servicios por las causas objetivas expuestas y con el fin irremediable de amortizar su puesto de trabajo, que en adelante seré yo misma quién lo lleve a cabo» ; y este debate es totalmente extraño a la sentencia que se ofrece de contraste, en la que, como terminamos de referir, se dirime sobre la concurrencia de la causa organizativa esgrimida para amortizar el puesto de trabajo de la demandante al haber perdido funcionalidad el mismo. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Calderón Alvarez, en nombre y representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 347/13 , interpuesto por Dª Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 439/12 seguido a instancia de Dª Camino contra Inocencia , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 251/2015, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • March 4, 2015
    ...de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora frente a la anterior sentencia fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 19/02/2014 . En el curso de este proceso no se alegó en ningún momento violación de derechos fundamentales por parte de la Con independen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR