STS, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5002/2011, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 293/2008 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Han sido partes recurridas las entidades Invergra S.L, y Granollers Inmobles, S.L representadas por el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades mercantiles Invergra, S.L y Granollers Inmobles, S.L, como beneficiarias de la escisión de la mercantil Invergra, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Julio de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por las referidas entidades contra el acto administrativo de liquidación de la Delegación Especial de la A.E.A.T, de Cataluña, de fecha 24 de Noviembre de 2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 y cuantía de 7.696.184,75 euros, que consideró que la operación de escisión total de la entidad Invergra, S.L, llevada a cabo mediante escritura de fecha 18 de Agosto de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de Septiembre de 2000, no podía acogerse al régimen de neutralidad fiscal regulado en el Titulo VIII del Capitulo VIII de la ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regularizando, en consecuencia, la situación de la sociedad escindida, al haberse realizado a valor contable, que era de 3.882.685, euros, estimando, sin embargo, la Inspección que el valor de mercado de los activos transmitidos era de 18.165.271,88 euros.

El Tribunal de instancia apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar alegada, fundamentando esta decisión de la siguiente forma:

"La actora fundamenta esta pretensión de un lado, en la incorrecta determinación de las dilaciones imputables al contribuyente y de otro, en la interrupción injustificada del procedimiento inspector por haberse formulado requerimientos de información a varias Corporaciones locales.

Afirma la parte que el procedimiento de comprobación se inició el 8 de abril de 2005, y según el Inspector Jefe, se produjeron 236 días de dilaciones imputables al contribuyente, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras finalizaría el 30 de noviembre de 2006, y sin embargo el acuerdo liquidatorio no le fue notificado hasta el 13 de diciembre de 2006, por lo que el efecto que se produce, conforme a lo previsto en el art. 150.2 de la LGT es que todo lo actuado hasta la superación del referido plazo carece de virtualidad interruptiva de la prescripción. Si se parte de que el objeto de comprobación es el IS del ejercicio 2000, el cómputo de la prescripción se inició el 23 de abril de 2001 y por tanto se consumó el 23 de abril de 2005, de tal manera que en el momento de la notificación de la liquidación, el 13 de diciembre de 2006, habría prescrito el derecho de la Administración para liquidar.

El TEAC en la resolución impugnada se limita a constatar la fecha de inicio de las actuaciones y la existencia de 236 días de dilaciones imputables a la parte, concluyendo que no se ha producido un incumplimiento del plazo de duración ni por consiguiente la prescripción invocada.

Pues bien, teniendo en cuenta las citadas fechas, que no son objeto de discusión por las partes, el tiempo de duración de las actuaciones inspectoras que comenzó el 8 de abril de 2005 y finalizó con la notificación del acuerdo liquidatorio el 13 de diciembre de 2006, ha supuesto un total de 614 dias. Ahora bien, y aceptando en principio, los dias de dilación que se relacionan tanto en el acuerdo liquidatorio como en la resolución del TEAC combatida, el plazo de duración legal seria de 12 meses más los 236 dias de dilaciones imputables a la parte, por lo que sumando ambas magnitudes, se llega a un total de 601 dias, por lo que parece obvio que al haberse extendido el procedimiento durante 614 dias, que son los transcurridos entre el dia de inicio del procedimiento de comprobación y la fecha en que se notificó a la interesada el Acuerdo de liquidación, tiene razón la recurrente cuando aduce un exceso de duración del procedimiento, que en este caso seria de 13 dias.

Ello nos lleva a la conclusión de que en efecto, y en virtud de lo dispuesto en el art. 150.2 a) de la LGT , tal exceso de duración produce como consecuencia que no se considera interrumpida la prescripción. En el presente supuesto, habida cuenta de que, según consta en el Acuerdo de liquidación, para la entidad escindida, el periodo impositivo 2000 comenzó el 1 de enero y finalizó el 28 de septiembre, cuando se extinguió la sociedad, el plazo para presentar la declaración, 6 meses y 25 dias naturales siguientes, nos llevan al 22 de abril de 2001, que como era domingo, debe computarse desde el 23 de abril de 2001, fecha de inicio del cómputo de la prescripción.

En resumen desde el 23 de abril de 2001, hasta el 13 de diciembre de 2006, ya se ha consumado el plazo de prescripción de cuatro años establecido, por lo que la conclusión que se alcanza es que debe estimarse la demanda, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de la entidad recurrente por el ejercicio objeto de la comprobación.

Y como consecuencia de tal declaración deviene innecesario el examen de las demás cuestiones que se analizan en el escrito de demanda."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, siendo mantenido ante esta Sala, mediante el escrito de interposición, presentado el 7 de Junio de 2013, en el que se solicita sentencia que case la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, confirmando la resolución del TEAC recurrida .

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Invergra, S.L, y Granollers Innobles, S.L se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se inadmita, o en su defecto, desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos; subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase el presente recurso de casación, se resuelva con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones ejercitadas en la demanda, no analizadas por la sentencia de la Audiencia Nacional, estimándola íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del art. 88. 1 de la Ley de la Jurisdicción por infringir la sentencia recurrida los artículos 104 y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , así como la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras sentencias, en las de 23 de Febrero de 2012 , cas. 2059/2009 , 22 de febrero de 2010 , cas. 1082/2005 , y 15 de Febrero de 2010 , cas. 6422/2004 .

Acepta la representación estatal que en este caso, como argumenta la sentencia, el dies a quo para computar la prescripción de cuatro años era el 23 de Abril de 2001 , de manera que dichos cuatro años vencían el 23 de Abril de 2005. Asimismo que el procedimiento se inició el 8 de Abril de 2005, lo que interrumpió la prescripción, y que había que sumar 236 días a los 12 meses establecidos para tramitar el procedimiento inspector, lo que permitía una duración de 601 días, por lo que finalizaba el plazo con efectos interruptivos de la prescripción el día 30 de Noviembre de 2006.

Sin embargo, discrepa de la fecha que se señala como de notificación de la liquidación, el 13 de Diciembre de 2006, al considerar que la Administración Tributaria no estuvo inactiva desde que se practicó la liquidación en 24 de Noviembre de 2006, al existir tres intentos de notificación con el texto integro de la resolución, dos de los cuales fueron hechos con anterioridad a la finalización del plazo legal señalado, como consta en el expediente administrativo, después de la ampliación solicitada ante la Sala, concretamente el primero el día 29 de Noviembre, mediante personación de un Agente de la Hacienda Pública en el Paseo de Gracia 111 de Barcelona, lugar señalado por el representante de Invergra S.L, D. Eulogio , donde existe el Despacho de Abogados Cuatrecasas, haciéndose constar en la diligencia que el Sr. Eulogio se encontraba ausente según informan en la recepción hasta el 4 de Diciembre de 2006, y que la secretaria no recogía ni firmaba la comunicación por no estar autorizada, y el segundo intento, al día siguiente, ante lo sucedido el día anterior, en el domicilio fiscal de Invergra, S.L, calle Gerona 23, 1º de Granollers, también sin éxito, haciéndose constar en la diligencia que no contesta nadie por el interfono, existiendo un cartel en el timbre con el nombre del obligado tributario.

Agrega que el tercer intento tuvo lugar el 4 de diciembre en el domicilio designado por el representante , con el mismo resultado, al manifestarse que el Sr. Eulogio estaba de viaje "hasta el próximo día 11 de Diciembre" sin que nadie recogiera la documentación.

Ante la realización de los intentos de notificación, entiende que no resulta de aplicación el apartado 2 del art. 150 de la Ley General Tributaria , debiendo acudirse a lo que dice el art. 104.2 de la misma, que considera suficiente, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, la acreditación que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución.

Cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 23 de Febrero de 2012 , 15 de Febrero de 2010 y 22 de Febrero de 2010 .

SEGUNDO

La representación de las entidades recurridas se opone al recurso del Abogado del Estado, alegando, en primer lugar, la inadmisión de los documentos aportados ex novo por el Abogado del Estado, en relación a los supuestos intentos de notificación, lo que comporta la inadmisión del recurso de casación al fundarse en consecuencias jurídicas deducidas de dichos documentos.

Mantiene que esta documentación nunca obró en el expediente administrativo enviado por la A.E.A.T al Tribunal Económico Administrativo Central y a la Audiencia Nacional, ni tampoco se aportó en la anterior instancia por el Abogado del Estado, haciéndose mención por primera vez a los supuestos intentos de notificación de la liquidación con aportación de la documentación al respecto, en el escrito presentado por el Abogado del Estado el 14 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Supremo, en el que se solicita el complemento del expediente.

Según la parte recurrida la aportación de nueva documentación y la invocación de nuevos hechos implica una infracción de los preceptos de la prueba documental, colocándole en una situación de indefensión, al no poder discutir la validez de los documentos ni su contenido, ante la inexistencia de una fase de prueba en casación, desconociéndose también la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no constituye una nueva instancia donde pueda discutirse la totalidad del pleito sin limitaciones, sino la revisión de los defectos de la sentencia dictada en la instancia.

Agrega que si el Abogado del Estado pretende fundar su defensa en unos supuestos intentos de notificación debió probar e invocar dicho razonamiento en las anteriores instancias, pero no existió ninguna prueba, ni tampoco documento alguno en el expediente que probase la existencia de dichos intentos, no refiriéndose tampoco el Abogado del Estado ni el TEAC en ningún momento a su existencia como motivo de interrupción de la prescripción.

En segundo lugar, funda la inadmisión del recurso de casación en la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y el posteriormente desarrollado en la interposición, ya que éste se basa en el art. 104 de la Ley General Tributaria que no fue invocado en el escrito de preparación, siendo insuficiente defender la infracción del art. 150 al no discutirse la interpretación del mismo, sino el efecto interruptivo de los intentos de notificación.

Finalmente, alega que la inadmisión también procede por suscitar el recurso cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, significando que la sentencia recurrida no cometió ningún error en relación a la valoración de las consecuencias juridicas de un hecho cuya prueba e invocación jurídica se produce por primera vez ante el Tribunal Supremo, por lo que el motivo argüido no es ningún defecto de la sentencia, sino un error de la A.E.A.T y su representante estatal que no aportó supuestos de hecho que pudieran serles favorables, ni invocó consecuencia jurídica interruptiva a los mismos.

TERCERO

Procede acoger la inadmisión que plantea la recurrida por las tres razones en que se basa.

El complemento de expediente que interesó el Abogado del Estado ante la Sala, para introducir una documentación que no aparecía incluida en el remitido a la Audiencia Nacional, antes de formalizar el recurso de casación, no resultaba procedente, pues la finalidad última era alterar el debate de la instancia, cuestionando la prescripción que apreció la Sala por hechos distintos que no habían sido sometidos a su consideración, ni se desprendían de las actuaciones remitidas.

Ante el motivo de impugnación en relación a la prescripción, y que contemplaba una concreta fecha de notificación de la liquidación, la representación estatal debió reaccionar en la instancia, poniendo de manifiesto los intentos de notificación con anterioridad a la finalización del plazo legal señalado para el procedimiento de inspección, limitándose a mantener el criterio de la Inspección en torno a la existencia de dilaciones imputables al obligado e interrupciones justificadas, pero sin aludir a la fecha de la notificación.

Por otra parte, en el escrito de preparación del recurso no se incluyó la infracción del art. 104 de la Ley General Tributaria , no siendo posible deducir del mismo que la impugnación de la sentencia se basaría en que la Administración no se mantuvo inactiva por la existencia de varios intentos de notificación antes de la finalización del plazo legal señalado.

Por último, el desarrollo del motivo no puede prosperar toda vez que introduce un elemento nuevo que no fue objeto de debate en la instancia, olvidando que a la hora de plantear el recurso de casación la parte recurrente no puede suscitar cuestiones que no planteó en la instancia y por lo tanto no fueron objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo, de la misma manera que, por la misma razón, no se pueden introducir en casación distintos causas de pedir y fundamentaciones que supongan una mutatio libelli, debiéndose ajustar a los planteamientos de la instancia.

CUARTO

Declarada la inadmisión procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139, limita su importe, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de seis mil euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14 de Julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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