ATS, 24 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2171A
Número de Recurso501/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación del partido político SOBERANIA, se interpone recurso contencioso-administrativo, inicialmente, contra el R.D. 930/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los diez vocales del Consejo General del Poder Judicial propuestos por el Congreso de los Diputados y el R.D. 931/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los otros diez vocales propuestos por el Senado, ampliándolo posteriormente al R.D. 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2014 se admitió a trámite el recurso y se requirió la remisión del correspondiente expediente y, una vez recibido, se dictó providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, para alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: a) falta de legitimación del recurrente y b), interponer el recurso contra una actividad no susceptible de impugnación ante esta Jurisdicción ( art. 51.1.a ) y c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) en relación con el nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

Dicho trámite fue evacuado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su defecto, que "se admita la obvia legitimación de un partido para controlar la actividad política en legalmente regulado y la también obvia justiciabilidad de los elementos reglados de los actos políticos".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Plantea la parte recurrente en sus alegaciones la "inconstitucionalidad ex artículos 117.1 y 24 CE , por déficit de independencia de los Magistrados del TS respecto de los Vocales CGPJ y Presidente impugnados y sus conductores, los grandes partidos y sus asociaciones judiciales, a través de los cuales los actuales Magistrados del TS lograron el cargo por libre designación", abundando en sus opiniones sobre el sistema de nombramientos, para terminar solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, ya que la aplicación del régimen legal impide el proceso ante el juez independiente y por lo tanto imparcial de los artículos 117.1 , 24.1 y 2, todos de la CE .

La cuestión de inconstitucionalidad, regulada en el art.163 de la Constitución , se prevé para aquellos casos en los que el órgano judicial entienda que: una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, por lo que, además de que corresponde al órgano judicial valorar la concurrencia de tales circunstancias, para que esté justificada tal comprobación judicial a instancia de parte interesada, lo primero que se exige es que se precisen los preceptos de cuya constitucionalidad se duda y su aplicabilidad al caso, sin que sea suficiente la mera referencia genérica a un sistema de nombramientos y manifestaciones de opinión, que no se concretan en cuanto a preceptos afectados de posible inconstitucionalidad y, menos aún, su relevancia para la resolución del caso.

En consecuencia, procede rechazar tal alegación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las causas de inadmisión por las que se ha abierto trámite de alegaciones, conviene señalar, en primer lugar, que el recurrente dirige su impugnación respecto de actuaciones de distinta naturaleza, pues los Reales Decretos de nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial responden a actuaciones del Congreso de los Diputados y del Senado en el ejercicio de competencias parlamentarias, mientras que el Real Decreto de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial responde al ejercicio de las competencias de este último, lo que resulta determinante a efectos del acceso al control jurisdiccional, que viene delimitado, en primer lugar, por el ámbito material de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A la definición del ámbito propio, alcance y límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dedica la Ley procesal el Capítulo Primero del Título Primero, señalando en su exposición de motivos que, respetando la tradición y de conformidad con el art. 106.1 de la Constitución , se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo, pero incorpora, además, ciertas novedades, como son: la actualización del concepto de Administración pública y, en lo que aquí interesa, la sujeción al enjuiciamiento de esta Jurisdicción de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, con el fin de asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones.

Se delimita así el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atendiendo a la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, a que se refiere el art. 1.1 y 2 de la Ley Reguladora , y extendiéndose a las actividades desarrolladas por otros órganos públicos que de manera específica se indican por el legislador en el número 3 de dicho art. 1 que, en lo que respecta al Congreso de los Diputados y el Senado, se concretan en la impugnación de los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho público.

Pues bien, el nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no puede incluirse en el ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así definido, por tratarse de una actuación parlamentaria y no estar integrada en ninguno de los supuestos que se acaban de mencionar.

Efectivamente los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Congreso de los Diputados y al Senado la competencia para la elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y la propuesta para su nombramiento por el Rey, constituyendo actos parlamentarios en el ejercicio de las funciones atribuidas al Congreso y al Senado por la Constitución, sujetos, en su caso, a los controles propios de esa actividad parlamentaria, pero no al control de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no se trata de actos atribuidos a las Administraciones públicas, aun entendidas en el sentido amplio que se establece en la Ley Reguladora, ni de actos políticos sujetos al control de elementos reglados a que se refiere el recurrente, ni constituyen actos o disposiciones en materia de personal o gestión patrimonial de los contemplados en el art. 1.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello el recurso resulta inadmisible, por falta de jusrisdicción, en relación con la impugnación del R.D. 930/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los diez vocales del Consejo General del Poder Judicial propuestos por el Congreso de los Diputados y el R.D. 931/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los otros diez vocales propuestos por el Senado.

TERCERO

Tratándose de actos incluidos en el ámbito del control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como es el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ( art. 1.3.b)LJCA en relación con art. 143 LOPJ ), para acceder a dicha tutela judicial efectiva es preciso constituir válidamente la relación jurídico procesal entre partes legitimadas al efecto, es decir, en expresión de la exposición de motivos de la Ley, que sean titulares de un interés legítimo que tutelar, concepto entendido en el sentido amplio que se describe en la misma.

A tal efecto y según reiterada jurisprudencia debe tenerse en cuenta que en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo ( art. 24.1 C.E . y art. 19.1.a) Ley 29/98 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial(S. 29-6-2004).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 )".

Este planteamiento se ha aplicado por la Sala en el ámbito de los partidos políticos en distintas ocasiones, como se refleja ampliamente en la reciente sentencia del Pleno de 3 de marzo de 2014 , en la que se destaca lo dicho en nuestras sentencias de 6 de abril de 2004 (casación 34/02, FJ 3 ) y 18 de enero de 2005 (casación 22/03 , FJ 2), en el sentido de que « [L]os partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático. Según el artículo 6 de la Constitución expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Esta naturaleza les atribuye una función política de carácter general que no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento. No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política. Sostener la existencia en favor de los partidos de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo por la relación existente entre los fines que aquéllos pueden perseguir según su ideología o programa de actuación y el sector político, social o económico sobre el que produce efectos aquel acto equivaldría a reconocerles una acción popular. En efecto, nadie puede imponer límites materiales a la actuación de los partidos y a los fines perseguidos por éstos (ejercen libremente sus actividades, según el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos ), fuera de los que derivan del funcionamiento del sistema democrático con arreglo a la Constitución y de su sometimiento al ordenamiento jurídico. »

Analiza el contenido de otras sentencias y concluye el Pleno de la Sala que:

" (a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legitimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.

(b) El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legitimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio por actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra.

(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.

(d) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política Es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial."

A la vista de estas conclusiones difícilmente puede reconocerse legitimación al partido político recurrente, que en el trámite de alegaciones abierto al efecto, se limita a invocar genéricamente, como interrogación, la finalidad de un partido político "de control de la actividad del Poder Político" y el interés en "impugnar abusos de poder descarados como estos nombramientos de vocales y presidente de CGPJ quebrantando reglas jurídicas", sin conexión específica alguna con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.

Por todo ello procede declarar igualmente inadmisible el recurso interpuesto contra el R.D. 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

La inadmisibilidad del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, según resulta del art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , si bien la Sala, atendiendo a las circunstancias del caso y haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto, señala en 2.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto:

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto contra el R.D. 930/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los diez vocales del Consejo General del Poder Judicial propuestos por el Congreso de los Diputados, el R.D. 931/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los otros diez vocales propuestos por el Senado y el R.D. 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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