ATS 117/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2244A
Número de Recurso10784/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante de Diligencias Previas 2522/2008 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Carlos Antonio , deberá indemnizar a Jesus Miguel , en la suma de 510 € por las lesiones, y 3.000 € por las secuelas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Egido Martín. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formula por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del CP .

    El motivo denuncia que la versión del perjudicado por los hechos enjuiciados carece de valor probatorio como prueba de cargo apta para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. En primer lugar, el perjudicado mantuvo un proceso penal con el recurrente a quien acusó de robo, existiendo un resentimiento notorio hacia el acusado. No existen corroboraciones periféricas, por el contrario, las pruebas más bien desmienten la veracidad de las declaraciones de la víctima. De otro lado, la acusación se formula plena de ambigüedades, sin posibilidad de individualizar detalladamente ninguna de las supuestas acciones enjuiciadas. El recurrente negó reiteradamente en sus declaraciones que iniciase pelea alguna con el perjudicado.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato, el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( STS 07-07-11 ).

  3. Dice el motivo que, como ambas partes ofrecen su propia versión, la sentencia procede a la averiguación de la verdad por la vía de descartar la declaración del acusado y con ese planteamiento adopta un enfoque contra reo.

    El hecho probado narra cómo el 3-07-08, sobre las 04,30 horas, el recurrente, condenado en sentencia firme de fecha 9.9.05 , por delito de resistencia a pena de 6 meses de prisión, pena que le fue suspendida en virtud de auto notificado al mismo de fecha 22.2.08, y condenado en sentencia firme de fecha 18.5.09 , por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de 6 meses de prisión, en compañía de dos personas no juzgadas en este acto, de común acuerdo con los mismos, abordó a Jesus Miguel ., en el portal de la CALLE000 nº NUM000 , cuando éste último acababa de entrar en dicho portal. A continuación comenzaron a propinar todos ellos golpes directos e intencionados al citado Jesus Miguel , mediante patadas, puñetazos, haciéndole caer al suelo, donde siguieron propinándole golpes directos e intencionados, con intención de quebrantar su integridad física. A consecuencia de los hechos resultó con quebranto físico consistente en herida inciso contusa de 2 cm. en ceja derecha, herida inciso contusa de 7 cms. vertical en labio superior, herida inciso contusa de 8 cm. en mentón, herida inciso de 3 cms. en antebrazo derecho, contusión en codo izquierdo, herida incisa de 2 y 3 cms. en pierna derecha y pérdida de dos piezas dentales. De dichas lesiones curó mediante tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de las heridas con seda, antiinflamatorios (ibuprofeno) y antibiótico (augmentine). Tardó en curar 10 días, de los cuales 2 fueron de impedimento y tuvo como secuelas la pérdida de dos dientes.

    El recurso se ciñe a invocar la falta de valor probatorio que ha de otorgarse a la víctima, frente a la firme negación de los hechos por el acusado, por las razones que el motivo aduce.

    El Tribunal valora las declaraciones de la víctima al narrar la forma en que sucedieron los hechos, destacando, en el comienzo de la exposición que la sentencia efectúa sobre los elementos probatorios que le llevan a la convicción de condena, que contó con una prueba fundamental, clara, convincente e inequívoca, que destruye la presunción de inocencia del acusado, y que es la declaración del perjudicado por los hechos.

    La fundamentación de la sentencia, como su mera lectura evidencia, muestra que el motivo es inacogible. Dice la Sala de instancia que en el juicio oral el perjudicado, "de manera clara, contundente y coherente, como puede comprobarse en la grabación del juicio", explicó cómo ocurrieron los hechos: conocía al acusado y a las personas que le acompañaban porque todos ellos compartían pensión, precisamente, la sita en CALLE000 , NUM000 . Añadió que el acusado y las otras personas le quisieron echar de la habitación que ocupaba porque daba a la calle y les interesaba para vigilar a la mujer de uno de ellos. Como no quiso irse de la habitación, surgió cierta inquina hacia su persona que se resolvió el día de los hechos, abordándole cuando entraba en el portal de madrugada, siendo así que entre tres personas y una más que, según el testigo y perjudicado, estaba un poco más arriba a la expectativa, le propinaron todo tipo de golpes, mediante puñetazos, patadas, utilizando un palo de hierro, tirándole al suelo, generando en el mismo las lesiones que presentaba, entre las que estaba la pérdida de dos piezas dentales. Destaca en la valoración de este testimonio, a juicio del Tribunal, que el testigo especificó que sólo perdió dos dientes y no tres como se hizo constar en las diligencias, y que fue igualmente muy claro al señalar en juicio cuál fue la actuación concreta del acusado: su conducta y su acción fue de propinarle golpes y puñetazos por todo el cuerpo, como uno más, admitiendo que no fue el autor directo del golpe que le ocasionó la pérdida de los dientes, pero sí el autor de todos los demás golpes, como uno más. Sus manifestaciones fueron, se dice, sensiblemente iguales a las prestadas en comisaría, pues no prestó declaración en sede judicial en fase de instrucción.

    La sentencia considera estos extremos significativos, pues el acusado, a la hora de explicar su versión de los hechos, admitió la realidad de la agresión, la dureza de la misma, el dato de que el perjudicado fue efectivamente agredido por varias personas, el extremo de que le propinaron un golpe con una jarra de cerveza en la boca rompiéndole los dientes, pero señaló que, aún cuando el acusado estaba en el lugar, se limitó a contemplar los hechos y si acaso tratar de salir en su defensa sin mucho éxito por lo que finalmente resultó, añadiendo que no tenía nada en contra del perjudicado, que no había enemistad previa entre ellos y que de hecho coincidieron en un módulo carcelario durante algún tiempo.

    Este dato revela, en boca del propio acusado, la inexistencia, por tanto, de la enemistad y el resentimiento a los que alude el motivo.

    Destaca, reiteramos, la sentencia, que la declaración del perjudicado fue sincera porque admitió que el recurrente, que participó directa y activamente en la agresión, no fue el autor directo del golpe que le rompió los dientes y admitió que sólo se le perdieron dos dientes y no tres.

    Por otra parte dicha declaración, además de su claridad y sinceridad, y sin perjuicio de la parte en que coincide con el propio acusado, tiene otros apoyos objetivos no menos importantes, que refuerzan su credibilidad. Se refiere la sentencia, de un lado, a la incontestable realidad de las lesiones sufridas, conforme consta en autos -parte inicial de lesiones, adverado por informe del médico forense-, que "coinciden claramente con haber recibido una paliza a manos de tres personas, que es lo que refiere el perjudicado". Se trata, dice el Tribunal, de un conjunto de lesiones diversas, coincidentes con la versión de los hechos del perjudicado y que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico. De otro lado, el testimonio del perjudicado fue claramente reforzado por la declaración de los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio oral, destacando la sentencia el de dos agentes en concreto, que señalaron que acudieron al lugar avisados de la existencia de una agresión y encontraron al perjudicado ensangrentado, quien les señaló que había sido agredido por tres rumanos y entraron en el portal, encontrando a los tres agresores, de nacionalidad rumana, a quienes el perjudicado reconoció en el acto como sus agresores, procediendo a su detención. Añadió uno de los agentes que el aviso debió proceder de algún vecino que vio la agresión.

    Según se acaba de constatar, como afirma el Tribunal sentenciador, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que el motivo muestre, en modo alguno, la vulneración que denunciaba.

    Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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