ATS 365/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2137A
Número de Recurso1565/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución365/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2009, dimanante de Causa 4/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, se dictó sentencia de fecha 4 abril de 2013 , en la que se condenó "a Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en cantidad de notoria importancia del artículo 369, 5° del mismo texto, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 69.283'41 €, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, caso de impago de la misma.

Condenamos a Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en cantidad de notoria importancia del artículo 369, 5° del mismo texto, con aplicación de la modalidad atenuada de colaboración para el descubrimiento y ocupación de la sustancia ( art. 376.1 C. penal ), a la pena de un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 17.450 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes, caso de impago de la misma.

Condenamos a Carlos Manuel y a Alfredo , al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio, por partes iguales.

Absolvemos libremente a Adolfina , del delito contra la salud pública de que ha sido acusada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel y Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego y Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, respectivamente.

El recurrente Carlos Manuel , menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 849.1 de la LECrim , la falta de aplicación del art. 21.6 del CP , o, subsidiariamente, de lo dispuesto en el art. 21.7 en relación con el 21.6 del citado código .

El recurrente Alfredo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Manuel

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la LECrim , la falta de aplicación del art. 21.6 del CP , o, subsidiariamente, de lo dispuesto en el art. 21.7 en relación con el 21.6 del citado código .

  1. El recurrente en el desarrollo del motivo aduce que durante la instrucción, que se prolongó prácticamente dos años y no comprendía hechos complejos o necesitados de prolija tramitación, estuvo en prisión provisional, a disposición del Tribunal. Se tardó 10 meses en producirse la inhibición de un juzgado a otro, y 5 meses desde la notificación del auto de procesamiento hasta la conclusión del sumario. Entre la calificación de la causa por el Ministerio Público y la celebración de la vista oral, transcurrieron 2 años y 6 meses. Las diversas suspensiones del acto de juicio se debieron bien a los cambios repentinos en la defensa de alguno de los acusados o bien a la incomparecencia y posterior rebeldía de una de las procesadas, siendo la actitud del recurrente irreprochable en toda la tramitación de la causa. Los retrasos, en cualquier caso, no son imputables al mismo, que ha sufrido las consecuencias que la atenuante pretende compensar. El recurrente soportó la medida de prisión provisional durante casi 3 años, desde su puesta en libertad ha tenido que aguardar en la incertidumbre de la pendencia del proceso, durante más de 2 años. La aplicación de la atenuante supondría imponer la pena en su mínima extensión, dado que se ha fijado en sentencia la pena en su mitad inferior.

    Finalmente, se aduce que no es impedimento para todo ello la falta de invocación por la parte de la mencionada circunstancia, que ha de ser apreciada de oficio.

  2. El concepto " dilación indebida " es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05-13 ).

    La ausencia de quejas durante la tramitación, sirve de índice para evaluar el interés del recurrente. Igualmente la abonabilidad del tiempo de prisión preventiva sufrido disminuye la entidad del perjuicio ( STS 07-06-13 ).

  3. Como el propio recurrente indica, no se planteó en la instancia la cuestión que el motivo suscita ahora, ex novo, por lo que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado en la sentencia recurrida sobre dicho extremo. No consta, por tanto, en el hecho probado, ningún dato que permita apreciar la concurrencia de la atenuante interesada.

    De otro lado, las alegaciones del motivo no llegan a concretar la existencia de paralizaciones determinadas ni de retrasos injustificados en la tramitación de la causa, que permitan constatar dilaciones extraordinarias en el procedimiento. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual. El juicio oral ya señalado -y este dato tampoco es baladí- hubo de suspenderse por razones justificadas pero no achacables a la Administración de Justicia ( STS 07-06-13 ).

    Por último, y ello es determinante, tampoco se evidencia que la pena impuesta deba rebajarse en atención a la pretensión de la parte. Dicha pena se ha fijado en cualquier caso en la mitad inferior de la legalmente procedente -como hubiera sido obligado en el caso de haber estimado alguna circunstancia atenuante-, razonando la sentencia que no lo ha sido en el mínimo dada la cantidad de sustancia estupefaciente objeto del delito, por lo que éste merece una sanción superior a la pena mínima.

    Todo lo expuesto determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Alfredo

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que desde el primer momento colaboró activamente acudiendo a la policía, poniendo en su conocimiento que la operación de tráfico se iba a realizar, por lo tanto, él nunca ha participado en la misma para su lucro o beneficio propio sino que su participación se ciñe a una colaboración total con la fuerza actuante para detener a los responsables. La presunción de inocencia no se ha quebrado pues sus declaraciones siempre han sido siempre las mismas. Alude el motivo a las características de la prueba indiciaria.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, según relata el hecho probado, encargó a Carlos Manuel , que le suministrara 2 kilogramos de cocaína. El 16-05-08, Carlos Manuel , en unión de la acusada absuelta y otra mujer, que no ha sido juzgada por encontrarse en situación de rebeldía, y una niña de corta edad, se desplazaron desde Valencia, portando la sustancia estupefaciente que había encargado el recurrente, con quien se entrevistó Carlos Manuel a su llegada. Como no llegaron a realizar la entrega de la mercancía en ese momento, el recurrente le buscó alojamiento hasta que concluyeran la entrega, pidiendo a un amigo que acogiera a los visitantes en su domicilio, diciéndole que eran unos amigos suyos que habían venido a pasar unos días, accediendo el propietario. Al día siguiente, sábado, las dos mujeres y la niña regresaron a Valencia, quedando solo en la casa Carlos Manuel , donde lo visitó el recurrente, regresando las mujeres, sin la niña, el domingo por la noche. El día 19 siguiente, el recurrente compareció en Comisaría a denunciar que un ciudadano colombiano lo estaba extorsionando para que vendiera droga para él y que había traído sustancia para tal fin, habiendo quedado con él para efectuar la entrega al día siguiente; y el día 20, acompañó a los funcionarios de Policía y les indicó el domicilio en que se alojaba el que había de suministrarle la droga, y los condujo a un parking cercano mostrándoles el vehículo en que se desplazaba, quedando al acecho los funcionarios de paisano. Al poco, aparecieron en el aparcamiento Carlos Manuel y las dos mujeres, una de las cuales se apercibió de la presencia de los agentes y tiró un bolso que llevaba, subiendo apresuradamente al vehículo, siendo detenidos por los Policías, que recogieron el bolso que portaba un paquete que analizado resultó ser 1.077 gramos de cocaína, con pureza del 60,9%. Practicado registro en el domicilio en que se alojaban , se encontró otro paquete de similares características, que contenía 1.081 gramos de cocaína, con pureza del 60,9%, que Carlos Manuel había traído desde Valencia. La droga intervenida tenía un valor de 69.283,41 euros.

Y la sentencia razona que frente a la indeterminación del motivo por el que el recurrente estaba amenazado por su compinche y se sentía atemorizado por sus supuestas intimidaciones, pues mencionó la existencia una deuda por suministro de droga en época anterior, cuando explotaba un bar en Puerto de Sagunto, a que se remonta su relación, pero sin concretar siquiera el importe del débito, figuran como elementos incriminadores del recurrente -junto a la ocupación de la sustancia y el análisis que acredita sus características-, la declaración inculpatoria de Carlos Manuel , coincidente en las circunstancias esenciales de la operación con las aseveraciones de la denuncia, quien, además, afirmó rotundamente que el transporte de la droga fue un encargo del recurrente y que cuando lo detuvieron iba a entregarle el kilo de cocaína para el que había conseguido reunir su precio. En todo caso, como dice la sentencia, el propio desarrollo de los hechos "apunta directamente hacia su culpabilidad por pura lógica". No es aceptable, como pretende dicho el recurrente, dice el Tribunal, que el portador de la droga se hubiera desplazado desde Valencia transportando tal cantidad de cocaína, al albur de que el "amenazado" aceptara participar en su distribución. El viaje con 2 kilos de cocaína, solo se realiza si hay un concierto previo para su venta o entrega al que la ha encargado previamente.

Además, cuenta la sentencia con la relevante declaración del propietario de la vivienda en que se alojaron el transportista de la sustancia y sus acompañantes, que "resulta decisiva para confirmar que estaba al tanto y participaba en el tráfico de la droga", pues de otra manera no se entiende cómo le pidiera el favor de acogerlos en su domicilio, presentándolos como unos buenos amigos suyos que habían venido a pasar unos días y que fuera a visitarlos mientras estuvieron allí, lo que conoce porque coincidió con dicho acusado cuando estuvo en la casa a cambiarles la ropa.

Todas esas declaraciones merecen plena credibilidad, según refiere el Tribunal sentenciador, incluidas las de los dos co- imputados, sobre todo la de Carlos Manuel , porque la implicación del otro no está basada en una exculpación propia y se encuentra corroborada por las circunstancias periféricas analizadas; no así la del recurrente, que conlleva su exclusión del asunto, con la excusa de la amenaza por impago de deuda de drogas, que no resulta creíble, aunque también está confirmada por las mismas circunstancias expuestas. Mayor credibilidad merece el dueño de la vivienda en que se refugiaron transitoriamente los procedentes de Valencia, por su espontaneidad, rotundidad y firmeza de sus afirmaciones, mostrándose disgustado y sorprendido por haberle engañado quien consideraba su amigo, el recurrente, que le implicó en el asunto del que no quedó excluido hasta avanzado el procedimiento.

El hecho de que el recurrente acudiera a la policía no excluye en modo alguno lo que las pruebas mencionadas y la propia lógica de los hechos acredita, que es la participación en la operación por su parte. La actitud de denuncia con el resultado del descubrimiento de la operación, la ocupación de la sustancia y la detención de los demás implicados ha determinado la aplicación del art. 376 del CP , pero no elimina la acreditada participación en el delito.

La sentencia explica de forma racional la apreciación del resultado probatorio por el Tribunal sentenciador -ex art. 741 de la LECrim -, constatándose ahora que la Sala de instancia contó con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

De todo lo cual se sigue que no se producido la vulneración denunciada y el motivo ha de ser inadmitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que la prueba documental es la consistente en las declaraciones policiales ratificadas en la vista oral; uno de los agentes dijo que no se incautó nada en relación con el recurrente. Otro declaró que las diligencias se iniciaron por denuncia del recurrente relativa a dos kilogramos de cocaína, que el denunciante lo sabía porque le estaban amenazando si no traficaba con droga; que les indicó dónde estaba la persona así como su vehículo y montaron el dispositivo. El instructor de las diligencias relató que la investigación empezó por denuncia del recurrente con el que no había tenido antes ninguna conversación, que la incautación de la sustancia fue por la denuncia y que una vez detenido Carlos Manuel y sus acompañantes no sabe lo que se hizo con el denunciante.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

  3. Las declaraciones que el motivo invoca carecen de naturaleza documental y no muestran tampoco equivocación alguna en el relato de los hechos probados. Tanto el hecho probado como la fundamentación de la sentencia recogen la actuación del recurrente, del que se dice que puso en conocimiento de la Policía la existencia de la sustancia y le facilitó la descripción del portador que se la iba a suministrar y la identificación y localización del mismo, que permitió la ocupación de la sustancia y la detención de su portador; aunque trató de disimular su participación en el evento con una supuesta amenaza por parte del suministrador de la droga para inducirle a convertirse en vendedor por cuenta de aquél. Su denuncia y subsiguiente actuación, supuso una auténtica colaboración con la fuerza pública.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

No obstante todo lo anterior, existe en la sentencia un error subsanable al imponer a Carlos Manuel la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo, y multa de 69.283,41 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago de la misma, en aplicación del artículo 53.2 CP . Hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal . Por tanto, no resulta procedente imponer los cuatro meses de responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR