ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2048A
Número de Recurso1127/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Medytec, S.A., presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 615/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1408/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Medytec, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Zona Norte Gestión de Salud, S.L., presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de arrendamiento de servicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1281.2 CC , en relación con el art. 1285 CC , al haber tenido en cuenta la sentencia recurrida únicamente la estipulación VII a) del contrato de 1 de enero 2005. El recurrente, con cita varias sentencias de esta Sala, señala que la intención común de las partes no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato, que la AP se aparta de la lógica al interpretar aisladamente el término paridad reflejado en dicha estipulación VII a), obviando el resto de pruebas practicadas, ya que existen otros contratos que deben ser tenidos en cuenta, y cuya interpretación sistemática lleva a la conclusión de que se empleó el término "paridad" como sinónimo de la proporcionalidad que impregna todo el contrato; que doctrina jurisprudencia del TS establece que para que pueda prescindirse de la literalidad de los términos contractuales es necesario que, por la falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. En definitiva, que en el presente caso la sentencia recurrida considera que no es suficiente con la literalidad de la estipulación VII a) y ha acudido al art. 1282 CC para integra la voluntad de las partes, en vez de acudir a la interpretación sistemática del art. 1285 CC , cuando es evidente que los actos coetáneos o posteriores realizados no son relevantes.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. En esta línea, si, como es el caso, la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso, gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante ( SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    1. que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    3. que la interpretación literal tiene carácter preponderante frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes), debiendo estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ), de tal manera que, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, entran en juego las demás reglas -la del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC y las demás contenidas en los artículos siguientes-, en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 ).

    4. El principio de interpretación sistemática se funda en que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que, solo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes ( SSTS de 16 de diciembre de 2004, RC n.º 3271/1998 y 1 de octubre de 2009, RC n.º 284/2005 ).

    En atención a esta doctrina y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente y el recurso debe ser inadmitido, ya que la sentencia recurrida, en contra de lo sustentado por el recurrente, en ningún momento señala que literalidad de la mencionada cláusula deje dudas sobre cual fue la intención de los contratantes, otra cuestión es que considere que, además, a la misma conclusión se llegue aplicando el criterio interpretativo contenido en el art. 1282 CC .

    Así, señala la sentencia recurrida que, según la interpretación literal de la cláusula VII del contrato de 1 de enero de 2005, el indemnizarse en paridad no puede sino significar que ha de indemnizarse en la misma forma y medida que sea indemnizada la demandada Medytec Salud por parte de Groupama, literalidad que lleva a la conclusión de que debe ser la indemnización con respecto a la total indemnización fijada; añade la AP que ésto se desprende además de la propia actividad de las partes, ya que existen actos claros por parte de Medytec Salud de reconocimiento de que la indemnización a percibir por la demandante ha de ser sobre el total de la que perciba la propia Medytec Salud en virtud del laudo arbitral, lo que deduce de la demanda de arbitraje promovida por la demandada, en la que manifieste textualmente que solo le corresponde un porcentaje de la indemnización que debe abonarle Groupama ya que los delegados vendrán a percibir el 43,29% de la indemnización solicitada, y del escrito de conclusiones formulado en el procedimiento arbitral, en el que se vuelve a insistir en que una gran parte de la indemnización a percibir por Medytec, sin hacer distinción entre la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización para compensar la inversión realizada, debe percibirse por parte de los delegados de Medytec; actos claros y evidentes que confirman la interpretación literal de la cláusula citada.

    En atención a la doctrina antes indicada y a los hechos que la AP considera probados, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Medytec, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 615/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1408/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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