STS 148/2014, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2014
Fecha13 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 310/2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 684/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Víctor Alfaro Ramos en nombre y representación de Bioenergética Extremeña 2020 S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de Moncobra S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de Moncobra S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 2.307.016,67 €, contra Bioenergética Extremeña 2020, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se tuviera por formulada la demanda «que dirijo contra Bioenergética Extremeña 2020, S.L., a fin de que en su día y previos los demás trámites legales y de procedimiento que sean preceptivos, sea condenada a abonar a mi mandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.307.016,67 Euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas del procedimiento».

  1. - El procurador don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Bioenergética Extremeña 2020, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime en su integridad dicha demanda con expresa imposición de costas a la demandante».

  2. - El procurador don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Bioenergética Extremeña 2020 S.L., puso en conocimiento del Juzgado que por auto de fecha 21 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz se declaró en estado legal de Concurso Voluntario de Acreedores de su representada, concurso que se siguió por las normas de procedimiento ordinario en dicho juzgado, y conforme a lo previsto en el art. 51.1 de la Ley Concursal , continuó la tramitación de las actuaciones hasta la firmeza de la sentencia.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva señala:

    FALLO.- Se declara la nulidad de todo lo actuado y se retrotraen las actuaciones al acto de la Audiencia Previa, dando a la parte afectada Caja de Ahorros del Mediterráneo el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. No procede imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia sin especial pronunciamiento en costas.

    Posteriormente por el Juzgado se recabó de la parte actora copia de la demanda y documentos para emplazar al nuevo demandado Caja de Ahorros del Mediterráneo.

  4. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2010 del Juez de Primera Instancia 1 de Don Benito, se declara en situación de rebeldía procesal a la codemandada Caja de Ahorros del Mediterráneo al no haber contestado a la demanda ni comparecido.

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. JOSÉ MARÍA ALMEIDA en nombre y representación de MONCOBRA contra BIOENERGÉTICA EXTREMEÑA 2020 S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.307.016,067 Euros, más intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago y al abono de las costas causadas en la presente litis. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

  6. - La procuradora doña María José Dávila se persona y muestra parte en el procedimiento en nombre y representación de la Administración Concursal de CMB Bionol (Administradores Concursales de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. en liquidación).

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Bioenergética Extremeña 2020, S.L., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz ubicada en Mérida, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Desestimándose el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito de fecha 17-11-2010 , confirmándola íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

    TERCERO .- 1.- Por BIOENERGÉTICA EXTREMEÑA 2020 S.L. se interpuso recurso de casación basado en:

  7. Infracción por aplicación indebida del art. 1597 del C. Civil, en relación con el 1170.2 del C. Civil y jurisprudencia que los interpreta.

  8. Que el carácter irrevocable del crédito documentario impide que el banco pueda desentenderse del pago (art. 3 de la Reglas y Usos de la Cámara de Comercio Internacional).

  9. Infracción del art. 1597 del C. Civil en cuanto a la existencia de una obligación de pago pendiente entre el dueño de la obra (BIONEX) y el contratista principal (CMB).

  10. Infracción del art. 1170 del C. Civil en relación con el art. 1597 del C. Civil al desconocer la sentencia la irrevocabilidad del crédito documentario. Que la apertura del crédito es "pro soluto".

  11. Infracción de los dos preceptos antedichos al entender la sentencia que la simple entrega de efectos de comercio no equivale al pago, en este caso, obligando a la recurrente a pagar dos veces.

  12. Al ser irrevocable el crédito documentario no podía la emisora desplegar actuación alguna para impedir que el banco pagara.

  13. Que el art. 1170 del C. Civil no es aplicable a los créditos documentarios irrevocables.

  14. Una vez emitido el crédito documentario irrevocable y cumplida la condición a que se sujetó el mismo (suscripción del certificado de recepción provisional del 20 de junio de 2008), la recurrente no tenía disposición alguna sobre el citado crédito, ganando plena eficacia como medio de pago.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de octubre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  15. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Moncobra S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  16. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta acreditado y no contradicho que BIONEX (promotora) y CMB (contratista)-(sociedad austríaca) concertaron un contrato llave en mano el 2 de junio de 2006 para la ejecución de una planta de producción de biodiesel, en Valdetorres (Badajoz). Por su parte, CMB subcontrató parte de la obra a MANCOBRA S.A. (equipamiento y tuberías de la planta).

Para el pago de la obra BIONEX y CMB pactaron los pagos de una cantidad inicial y otras posteriores siendo la última la siguiente:

"Carta de crédito por un 70% (es decir € 27.657.000): en las 5 semanas siguientes a la fecha de inicio, el Cliente facilitará al Contratista una carta de crédito por un importe de € 27.657.000, a pagar como sigue: transcurridos tres (3) meses desde la firma del Certificado de Recepción Provisional por parte del Cliente, del Asesor Técnico y del Contratista, según se especifica en el Artículo 12.3 del presente Contrato.

La carta de crédito se facilitará de acuerdo con el Artículo 5.

Los pagos del Cliente al Contratista se efectuarán contra la presentación de los documentos especificados en el Artículo 4 y mediante Cartas de Crédito irrevocables, divisibles, confirmadas y transferibles por un importe de € 8.853.000 (Artículo 4.1 (2)) y de € 27.657.000 (Artículo 4.1 (3)), respectivamente, (en total un importe de € 36.510.000), abiertas por el Contratista (en el caso del Artículo 4.1 (2)) y por un banco de primera categoría en España (en el caso del Artículo 4.1 (3)), reconfirmadas al Contratista, que permitan el pago a la vista y embarques y servicios parciales.

Ambas Cartas de Crédito se emitirán a favor de, y de acuerdo con las instrucciones del Contratista en las fechas estipuladas en el Artículo 4.1 y tendrán una validez de al menos veinticinco (25) meses tras la Fecha de Inicio de acuerdo con el Artículo 25".

El certificado de recepción provisional de la obra se firmó por BIONEX el 20 de junio de 2008, quedando diferido el pago, según lo pactado, al 16 de octubre de 2008.

BIONEX fue requerida de pago, por la subcontratista MANCOBRA, en dos ocasiones, el 31 de octubre de 2007 y el 1 de septiembre de 2008.

La demanda presentada por MANCOBRA contra BIONEX, al amparo del art. 1597 del Código Civil , en reclamación de 2.307.016,67 €, fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia.

Interpuesto recurso de apelación se desestimó por la Audiencia Provincial, la que declaró en su sentencia que las relaciones entre los intervinientes en el crédito documentario y las derivadas del contrato de obra son absolutamente independientes y al no haberse producido el pago por BIONEX a CMB, nada impide que se pueda accionar por la subcontratista (MANCOBRA) contra el dueño de la obra, al amparo del art. 1597 del C. Civil , pues cuando fue requerida de pago BIONEX, el pago a CMB no se había efectuado, al estar diferido, estando la deuda viva y podía ser reclamada.

Consta que aún no se ha abonado el importe del crédito documentario, en virtud de medida cautelar acordada por el Juzgado, que motivó la consignación de la cantidad por parte de la entidad bancaria.

Sobre asunto similar ya se pronunció esta Sala en sentencias de 19 de marzo de 2013, rec. 1274 de 2010 ; 24-4-2013, rec. 2123 de 2010 y 21-11-2013, rec. 1645 de 2011 .

SEGUNDO

Motivos primero a octavo.

  1. Infracción por aplicación indebida del art. 1597 del C. Civil, en relación con el 1170.2 del C. Civil y jurisprudencia que los interpreta.

  2. Que el carácter irrevocable del crédito documentario impide que el banco pueda desentenderse del pago (art. 3 de la Reglas y Usos de la Cámara de Comercio Internacional).

  3. Infracción del art. 1597 del C. Civil en cuanto a la existencia de una obligación de pago pendiente entre el dueño de la obra (BIONEX) y el contratista principal (CMB).

  4. Infracción del art. 1170 del C. Civil en relación con el art. 1597 del C. Civil al desconocer la sentencia la irrevocabilidad del crédito documentario. Que la apertura del crédito es "pro soluto".

  5. Infracción de los dos preceptos antedichos al entender la sentencia que la simple entrega de efectos de comercio no equivale al pago, en este caso, obligando a la recurrente a pagar dos veces.

  6. Al ser irrevocable el crédito documentario no podía la emisora desplegar actuación alguna para impedir que el banco pagara.

  7. Que el art. 1170 del C. Civil no es aplicable a los créditos documentarios irrevocables.

  8. Una vez emitido el crédito documentario irrevocable y cumplida la condición a que se sujetó el mismo (suscripción del certificado de recepción provisional del 20 de junio de 2008), la recurrente no tenía disposición alguna sobre el citado crédito, ganando plena eficacia como medio de pago.

Se desestiman los ocho motivos, que se analizan conjuntamente, dado que los mismos argumentos se suceden, con matices, en todos ellos .

Alegó el recurrente que no adeudaba nada a CMB, que el crédito era irrevocable, que no existía saldo pendiente y que no tenía facultad de disposición o renuncia sobre el crédito documentario.

Esta Sala debe declarar que:

La acción ejercitada por la subcontratista MANCOBRA frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil , se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista, al entender la demandante que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.

El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente. Si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.

La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 .

En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC , a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria.

Sentada la posibilidad de ejercitar, en abstracto, la acción del art. 1597 del C. Civil , debemos analizar la naturaleza del crédito documentario, el cual es un medio o instrumento contractual mediante el que el ordenante o comprador (Bionex) provee de una cantidad directamente al banco o mediante préstamo que se le confiere por la entidad de crédito, para que esta lo entregue al beneficiario (CMB), es este caso, tres meses después de que se firme el certificado de recepción provisional de la obra.

La jurisprudencia de esta Sala, resumida en la Sentencia de 12 de julio de 2.007 , señala que "la operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico ( Ss. entre otras, de 30 de marzo de 1.976 , 14 de marzo de 1.989 , 11 de marzo de 1.991 ), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932 ; 5 de enero de 1.942 ; 8 de junio de 1.957 ; 14 de abril de 1.975 ; 30 de marzo de 1.976 ; 27 de octubre de 1.984 ; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989 ; 11 de marzo , 3 y 8 de mayo de 1.991 ; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992 ; 25 de marzo de 1.993 ; 17 de junio de 1.994 ; 20 de julio de 1.995 ; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996 ; 9 de octubre de 1.997 ; 10 de noviembre de 1.999 ; 24 de enero y 7 de abril de 2.000 ; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001 , 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002 ; 11 de noviembre de 2.005 ; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007 . Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, ( arts. 1.091 y 1.255 CC . ), pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional ( STS 20-5-2008, rec. 1233/2001 ).

A la vista de la mencionada doctrina y analizando el crédito documentario, a la luz de lo que del mismo se expresa en el contrato de obra, hemos de expresar que el crédito documentario es una garantía que crea el comprador (Bionex) para asegurar el pago ante el beneficiario (CMB), pago que solo efectuará el banco, si el beneficiario entrega los documentos convenidos.

El art. 2 de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional lo define como el acuerdo por el que un banco, a petición de un cliente (ordenante) o en su propio nombre se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario). El art. 3 de las mencionadas reglas pone énfasis en la abstracción del crédito documentario, en cuanto desvinculado causalmente del contrato de venta, o del contrato a cuya financiación sirve.

De ello se deduce la esencial importancia del crédito documentario como medio de garantía y financiación del pago en el comercio internacional , al que dota de una esencial seguridad jurídica, contribuyendo a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las prestaciones efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena al contrato, a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en cuanto al modo, tiempo y liquidación.

No consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese irrevocable hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia, para conseguir la liquidación del crédito documentario.

Es cierto, que al ser el crédito irrevocable el ordenante Bionex no tenía facultad de disposición del mismo ni podía paralizar su pago pero ello es ajeno a la acción del art. 1597 del C. Civil , pues dicho precepto lo que requiere es que persista la deuda entre el dueño de la obra y el contratista, y, en este caso, mientras el crédito documentario no se realice, la deuda está viva, como se declaró en la sentencia recurrida, pues cuando MANCOBRA requiere de pago a Bionex, todavía no se había satisfecho por el banco el crédito documentario, pues su pago se pactó, desde el principio, como diferido.

El recurrente pese a que efectúa profesión de fe sobre la abstracción del crédito documentario, no lleva el razonamiento hasta el último término, pues entiende que el deudor no es Bionex sino el banco.

Sobre ello debemos declarar que no pueden confundirse las relaciones contractuales existentes. Una es la existente entre BIONEX y CMB por el contrato de obra, cuyo importe final, como hemos dicho, no estaba satisfecho cuando la subcontratista reclama, y otra cuestión es la derivada del crédito documentario, en la cual la relación es exclusiva entre banco y beneficiario CMB, manteniendo esta un crédito contra el banco.

El banco no asume la posición contractual de Bionex en el contrato de obra, del que está absolutamente desvinculado, sino que se limita a participar en una operación de garantía y/o financiación del pago.

La deuda derivada del contrato de obra sigue existiendo y no quedó extinguida con la firma del crédito documentario.

Como dijimos, no consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese irrevocable, hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia, para conseguir la liquidación del crédito documentario.

Mediante el crédito documentario no se extingue la obligación cual si pago fuese ( art. 1156 del C. Civil ), salvo que se pacte, sino que se garantiza el exacto cumplimiento del pago del precio, el cual se efectúa por el banco, cuando se presenten los documentos que acrediten que la prestación se ha efectuado correctamente por el beneficiario.

De todo ello se deduce que el crédito documentario, al no acreditarse lo contrario se entregó "pro solvendo", es decir para asegurar el pago, pues una cosa es que el ordenante no pueda revocar el crédito y otra que el precio estuviese totalmente satisfecho, pues ello dependía de que el contratista terminase la obra conforme a lo pactado y en el tiempo convenido, y que presentase la documentación que lo justificaba en la forma acordada en el contrato de obra, por lo que no se infringen los arts. 1170 y 1597 del C. Civil .

Los compromisos de garantía de pago que Bionex tenía con CMB no pueden oponerse a MANCOBRA, sin perjuicio de las acciones que entre comitente y contratista puedan ejercitarse, al margen del presente procedimiento.

Es doctrina de esta Sala, conforme al art. 1170 del C. Civil que:

...debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso ( STS 20-1-2009, RC. 2363 de 2004 ) .

TERCERO

Desestimado el recurso se imponen al recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por BIOENERGÉTICA EXTREMEÑA 2020 S.L. representada por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos contra sentencia de 16 de enero de 2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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