ATS 327/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2038A
Número de Recurso11129/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Ejecutoria 13/2006 dimanante del rollo de Sala 25/2001 y del Sumario 33/2001, se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2013 , por el que se acuerda desestimar el recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra el auto de la misma Sección de 23 de septiembre de 2013 por el que, a su vez, se desestimaba la pretensión de fijar un límite de cumplimiento de 25 años respecto a las dos condenas impuestas al interesado.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Abelardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D.. Luis Alfaro Rodríguez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 988 LECrim ., y 76 del CP .

  1. En el único motivo de su recurso el recurrente invoca el art. 76 del CP , así como el art. 988 de la LECrim , afirmando que la infracción se produce al no acordar el auto recurrido la acumulación de penas solicitada y fijación de un límite de cumplimiento de 25 años. El recurrente fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en Sentencia de 26 de junio de 1993 por hechos cometidos en los años 1990/1991 , y fue condenado también por Sentencia de 14 de julio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional (presente Ejecutoria 13/2006) por unos hechos cometidos en diciembre de 2000. Argumenta que, pese a que es cierto que cuando se cometen los nuevos hechos ya había recaído sentencia por los primeros, "es altamente excepcional que unos hechos cometidos en los años 90/91 sean juzgados en el año 93", agregando que "si se hubiera dilatado el proceso como sucede en la gran mayoría de procedimientos por tráfico de drogas en la Audiencia Nacional, quizá se podían haber juzgado (por conexidad) junto con los hechos cometidos en el año 2000". Apelando a un criterio de justicia y a una interpretación extensiva solicita la acumulación de ambas condenas y la fijación de un límite de 25 años. Se aduce finalmente que al rechazar su pretensión se priva al recurrente de los beneficios de la refundición en contra de los fines de rehabilitación y de resocialización que proclama el art. 25 CE .

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, veinticinco o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    Por otra parte y como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE , no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

    La interpretación de los arts. 988 de la LECrim , y del art. 76 del CP , debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 CP ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

  3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    Según expone el Auto recurrido, siguiendo correcta y fielmente ese criterio cronológico, no procede acceder a la pretensión ni refundir las penas de las dos sentencias, porque cuando se cometieron los hechos correspondientes a la segunda Ejecutoria ya se había dictado Sentencia respecto a los primeros, por lo que no podrían haberse enjuiciado conjuntamente. Las hipótesis que plantea el recurrente (la mayor o menor celeridad en el enjuiciamiento o haber estado o no en rebeldía el culpable), no son asumibles para modificar arbitrariamente la previsión legal o aplicar un criterio interpretativo que se haga depender de presupuestos fácticos no acaecidos y sobre todo no contemplados en la norma cuya aplicación se pretende.

    El recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado. En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas , la cual, como se ha visto, no es procedente.

    El art. 76 del CP -como se recoge en la STS 01-07-13 - se orienta a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución , como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR