ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:2017A
Número de Recurso20755/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 3062/13 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Gava, D.Previas 1138/13, acordando por providencia de 29 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero, dictaminó: "...considerando que en Gavá se realizaron elementos del tipo de conformidad con el Art. 14.2° Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin perjuicio de que el resultado de la investigación que se realice modifique el criterio, procede declarar la competencia territorial a favor del Juzgado de Gavá."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 18 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú incoó diligencias previas por denuncia de Juan , con domicilio en aquella ciudad, por presunta estafa. En ella denunciaba que la financiera CETELEM le reclamaba 4.753,31 euros, cantidad derivada de una deuda contraída como consecuencia de un contrato de cuenta permanente que el denunciante no había contratado.

Este Juzgado se inhibió al Juzgado de instrucción nº 16 de Madrid, que tramitaba ya una investigación sobre los mismos hechos. De la documentación obrante en la causa se desprende que tanto el contrato de cuenta permanente como el anexo y numerosas compras, fueron realizadas en Gavá, localidad donde reside el denunciante y donde se encuentra domiciliada la cuenta bancaria donde se realizaba la línea de descuento. Tales datos llevaron al Juzgado de instrucción de Madrid a dictar auto de fecha 9 de julio de 2013 , inhibiéndose a favor del Juzgado de Gavá, por entender que los hechos denunciados habían ocurrido dentro de su jurisdicción, sin que conste que se hubiera ejecutado en Madrid alguna acción relacionada con el tipo penal que justificó la denuncia. El nº 1 de los Juzgados de Gavá al que correspondió el reparto, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 rechazó la inhibición por entender que parte de los elementos del tipo habían sido ejecutados en Madrid, de manera que por aplicación del principio de ubicuidad cualquiera de ellos sería competente. Dado que Madrid fue el primero en conocer de los hechos la competencia correspondería al mismo. Planteándose así esta cuestión de competencia negativa entre ambos Juzgados.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa formalizada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal, a favor de Gavá. Es cierto que existen numerosos pronunciamientos de esta Sala sobre supuestos de estafa en que se aplica el principio de ubicuidad (así, autos de 12.12.06, n° de rollo 20315/06, de 19.12.07, cuestión de competencia 20369/07, de 15.4.09, cuestión de competencia 20658/08, auto de 28.5.10, cuestión de competencia 20114/10 entre otros). Así hemos declarado desde el ya lejano auto de fecha 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que han ejecutado actos comprendidos en el tipo penal por el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . Sin embargo, tal principio en el presente caso no es aplicable, dado que de la escasa información de que se dispone en este momento puede afirmarse que ninguno de los elementos del delito de estafa ha sido cometido o ejecutado en Madrid. Por el contrario todos ellos se habían realizado en Gavá. Allí se firmó el contrato de tarjeta permanente, en Gavá se encontraba domiciliada la cuenta asociada a esa línea de crédito, y se realizaron varias de las adquisiciones que se abonaron a través de la línea de crédito. En Gavá reside el denunciante, es decir, tanto el engaño, como la disposición y el perjuicio patrimonial se han producido en el partido judicial de Gavá. En Madrid sólo tiene su domicilio la financiera CETELEM, lo que no es determinante para fijar la competencia territorial de un órgano judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá (D.Previas 1138/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 16 de Madrid (D.Previas 3062/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.-

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