ATS 318/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1996A
Número de Recurso2061/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución318/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en el Rollo de Sala 5/2013 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltru, se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas a pareja sentimental del art. 148.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 503 euros por el tiempo en que tardaron en curar las lesiones y en la suma de 1.573 por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Cebrían, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no hay prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que el acusado siempre ha negado los hechos y que la supuesta víctima ofrece versiones contradictorias y no denunció inicialmente los hechos, añadiendo que los testigos lo son de referencia, por lo que entiende que la participación del acusado en el hecho imputado (puñetazo en la boca que produjo la rotura de un diente), no ha sido demostrada con la rotundidad necesaria.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos, que se analizan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia exhaustivamente y con rigor.

En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, por lo que aquí interesa destacar, que el acusado, en día no determinado del mes de julio de 2011 y en el curso de una discusión, propinó un fuerte puñetazo a su entonces pareja sentimental Sra. Sacramento , que le produjo la fractura del incisivo superior izquierda, precisando reconstrucción odontológica, tardando en curar 15 días no impeditivos y quedando como secuela perjuicio estético de carácter ligero.

Ese relato se apoya en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. Respecto a ese hecho concreto imputado se dispuso de la declaración coherente y persistente de la víctima que se corrobora periféricamente por la testigo de referencia Sra. Candelaria , a la que la perjudicada le contó haber sufrido la agresión por parte de su pareja, y por otro testigo de referencia pero este de especial significación puesto que declaró que el acusado le había reconocido que en una ocasión le rompió un diente a su pareja. El informe forense, por lo demás, confirma también la realidad de la lesión y el carácter traumático de su etiología.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo por tanto, se inadmite con base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim , se invoca la vulneración del principio acusatorio.

  1. Alega que se ha vulnerado el indicado principio al haber sido condenado como autor de un delito del art. 148.4 CP de lesiones a cónyuge o pareja, siendo así que siempre ha sido acusado de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP .

  2. Los dos delitos, por el que se acusaba ( art. 150 CP ) y por el que se condena ( art. 148.4º en relación con el art. 147.1 CP ), son absolutamente homogéneos, sin que el juzgador, para apreciar esa distinta calificación (siempre más benévola y favorable que la acogida por las acusaciones) modificara un ápice los hechos objeto de enjuiciamiento y por los que se sostenía la acusación. Hay que tener en cuenta, además, que era acusado de lesiones con deformidad concurriendo la agravante de parentesco, por lo que no estamos ante una acusación sorpresiva y el hecho por el que se acusa y aquel por el que se condena, insistimos, es exactamente el mismo. No cabe pues invocar indefensión alguna ni apreciar la vulneración del principio acusatorio.

El motivo se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 148.4 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 147.2 CP .

  1. Sostiene que debió apreciar el subtipo atenuado de lesiones del art. 147.2 CP , teniendo en cuenta la levedad de las lesiones sufridas por Doña. Sacramento .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte al no existir méritos para que se modifiquen los hechos que se declaran probados. En aquel relato fáctico se expresa que el acusado propinó un puñetazo en la boca a su pareja que le produjo la pérdida de un incisivo. La levedad del perjuicio estético, pese a la gravedad intrínseca de la lesión que causó directamente la pérdida de una pieza dentaria, se tuvo en cuenta por la Sala de instancia para calificar el hecho, pese al resultado, como delito de lesiones del tipo básico del art. 147 CP y no de lesiones agravadas del art. 150 CP , siguiendo el criterio fijado por el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002 que concluye señalando que "en todo caso" dicho resultado (pérdida de piezas dentarias) será calificado como delito. Ahora bien, no existían méritos para degradar la conducta y apreciar el subtipo atenuado del art. 147.2 CP , en atención a ese resultado y teniendo en cuenta además que la agresión se produce en el domicilio común y respecto a quien era su pareja sentimental, lo que provocó que se apreciara correctamente la agravación prevista en el art. 148 CP .

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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