SJPII nº 2 29/2013, 13 de Marzo de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
Número de Recurso694/2011

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 13 de marzo de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 694/2011 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Imanol , Luciano Y Paulino , representados por el Procurador Sr. González Fuentes y asistidos del Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez, contra MARTÍN RUIZ SERVICIOS HOTELEROS, S. L., representada por el Procurador Sra. De Llanos Benavent y asistida del Letrado Sra. Caselles Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. González Fuentes, en nombre y representación de Imanol , Luciano Y Paulino , se presentó, el 4 de mayo de 2011, demanda de juicio ordinario contra MARTÍN RUIZ SERVICIOS HOTELEROS, S. L. En la demanda se solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de industria y subarriendo suscrito el 1 de diciembre de 2009 entre las partes litigantes por falta de pago de la renta pactada para el arrendamiento de industria, se declare que la demandada adeuda a los actores la suma de 92.400 euros y se la condene a estar y pasar por tales declaraciones, a desalojar la industria arrendada y el local subarrendado dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere y al pago de dicha cantidad y al de aquellas otras que durante la tramitación de la presente demanda se fueren devengando en concepto de rentas y cantidades a ella asimiladas por el subarriendo del local litigioso, todo ello junto con el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, esta compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 24 de abril de 2012 y formulando al mismo tiempo demanda reconvencional en cuya parte dispositiva se solicita que se condene a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de 9.042,87 euros más los intereses legales correspondientes, a entregar las facturas de compensación de IVA del importe de las facturas de consumo de electricidad y a hacer el mantenimiento de las instalaciones para que estén aptas para su fin, con imposición de las costas causadas.

TERCERO

Admitida a trámite la reconvención por medio de decreto de 17 de mayo de 2012, se ordenó dar traslado de la misma a la parte reconvenida para su contestación en el plazo de 20 días hábiles.

La parte reconvenida contestó a la reconvención por medio de escrito presentado por su Procurador en este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012, oponiéndose a la misma.

CUARTO

Tras esto, por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2012, se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 15 de noviembre de 2012 a las 12,30 horas.

QUINTO

A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones, delimitaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto se señaló el día 7 de marzo de 2013 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores del presente procedimiento ejercitan acumuladamente una acción de resolución contractual por incumplimiento y una acción de reclamación de cantidad, todo ello al amparo de lo dispuesto en la normativa civil aplicable al contrato de arrendamiento ( arts. 1.091 , 1.255 , 1.258 y 1.555 del Código Civil (CC .), y 27.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos (LAU.). Afirman los actores que con fecha 1 de diciembre de 2009 suscribieron con la entidad demandada contrato de arrendamiento de industria y subarriendo de local de negocio, en virtud del cual se cedía a la demandada, en régimen de arrendamiento, la industria denominada comercialmente "Los Rosales", asentada en la planta baja del bloque I de la urbanización Los Rosales, sita en Sarón (Santa María de Cayón), que tiene por objeto un negocio de recepción, cafetería, restaurante y cocina, contando con todos los elementos necesarios para su explotación, según se recogían inventariados en el propio contrato suscrito, los cuales conformaban un todo patrimonial; y en régimen de subarriendo, los derechos de uso y explotación del referido local de negocio, del cual eran arrendatarios los hermanos Luciano Imanol Paulino -los actores- en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad el 23 de junio de 2006. Añaden que en el contrato suscrito con la entidad demandada se estipulaba un precio total por el arrendamiento de industria de 104.000 euros, I.V.A. y retenciones a cuenta del I.R.P.F. incluidos, a abonar por la arrendataria en la siguiente forma: 12.000 euros en los 10 primeros días del mes de julio de 2010, 62.000 euros en los 10 primeros días de enero de 2011 y 30.400 euros en los 10 primeros días del mes de febrero de 2016. Terminan su alegato fáctico señalando que pese a los requerimientos efectuados a la arrendataria, esta únicamente llegó a abonar los primeros 12.000 euros, por lo que solicitan la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de industria y subarriendo de local de negocio por incumplimiento imputable a la demandada, con los efectos inherentes a dicha declaración, y su condena a abonar a los actores la suma de 92.400 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados, junto con el abono de las rentas que se fuesen devengando en concepto de rentas y cantidades asimiladas por el subarriendo del local y de las costas procesales.

Por su parte, la demandada reconoce la suscripción del contrato de arrendamiento y subarriendo tal y como es presentada de contrario, si bien niega que los actores hayan reclamado el abono de cantidades distintas de los 12.000 euros inicialmente establecidos, sin que en el contrato se haya designado domicilio para el pago, por lo que, entiende, este debe efectuarse en el domicilio del arrendatario, tal y como ocurrió con el abono de julio de 2010, y lo cierto es que los demandantes no han reclamado el abono de ninguna renta con anterioridad a la presente reclamación judicial, por lo que considera que no puede imputársele ahora el incumplimiento de la obligación de pago para justificar el desahucio pretendido. Añade además que, en la estipulación cuarta del contrato, se pactó la exoneración del pago de la renta hasta el 1 de marzo de 2010 en atención a la nc3edsidad de hacer obras de adecuación del local y de la industria, alta de suministros, etc., ocurriendo que una vez terminadas las obras, aparecieron graves deficiencias que le impidieron a la demandada iniciar la actividad en marzo de 2010, como se había previsto. Estas deficiencias se referían a la instalación del suministro de gas, que por su deficiente estado no pudo ser dada de alta hasta el 4 de junio de 2010, de electricidad, que no pudo ser dada de alta hasta mayo de 2010 por la misma causa, así como a los suministros de agua, luz y gas, respecto de los cuales la demandada tuvo que hacerse cargo de abonar recibos pendientes por servicios impagados, ante la circunstancia de no darle servicio hasta que estuviese regularizada la deuda preexistente. Añade que las instalaciones de cocina y restaurante se encontraban en un pésimo estado que hacía inviable la apertura en la fecha prevista. Todo ello dio lugar, señala, a que, debido a la demora en la apertura del negocio, las partes acordaran retrasar el pago de la segunda renta estipulada hasta el mes de julio de 2011. Termina señalando, en cuanto a su contestación, que pese a haberles solicitado a los actores el recibo de la renta y haberles comunicado las deficiencias que se iban apreciando, estos han guardado silencio y no han reclamado cantidad alguna con anterioridad a la presentación de la demanda originadora del procedimiento que nos ocupa. Niega, por tanto, que haya existido incumplimiento a ella atribuible, y, en consecuencia, perjuicios indemnizables, y solicita la desestimación íntegra de la demanda. A continuación, la demandada formula, a su vez, demanda reconvencional contra los demandantes, en reclamación de las cantidades que ha tenido que abonar para la subsanación de las deficiencias en los suministros y para la regularización de las deudas preexistentes, según se ha manifestado más arriba, para la reparación y sustitución de diversos componentes necesarios para la explotación de la industria arrendada, así como en reclamación de las facturas de compensación del I.V.A., relativas al suministro de energía eléctrica, que la reconviniente necesita para poder justificar ante la Agencia Tributaria el pago del I.V.A., a efectos de ulterior desgravación. Igualmente se reclama la devolución del I.V.A. gravado en la factura de la luz, que se cifra "aproximadamente" en 2.500 euros, ya que el contrato de suministro está a nombre de los arrendadores, y el importe del alquiler de un local destinado a almacén, al no haber sido facilitado un local en la zona de los garajes del edificio, tal y como se acordó en el contrato, a razón de 150 euros mensuales, más 27 euros de I.V.A. Termina la reconviniente señalando que ha requerido fehacientemente en numerosas ocasiones a los reconvenidos para el abono de las cantidades y entrega de los documentos citados sin éxito alguno, a la vez que deja patente su interés en continuar el arriendo concertado.

Los reconvenidos se oponen a las pretensiones de la reconviniente, negando en primer lugar que...

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