SAP Santa Cruz de Tenerife 420/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2013:2555
Número de Recurso446/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución420/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta- en funciones:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria nº. 649/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Ángel Oliva Tristán, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel Bello Bello en nombre y representación de la entidad B.B.V.A, S. A, contra D. Dionisio y Dª. Blanca, representado por la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Ramírez de Prada; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos, con fecha tres de septiembre de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona dictó Sentencia, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Estimando parcialmente la oposición a la liquidación de intereses presentada, por la Procuradora DÑA. ANA JESÚS GARCÍA PÉREZ en representación de DÑA Blanca y DON Dionisio

,. Liquidación de intereses presentada por el Procurador D. Ángel Oliva- Tristán Fernández en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A, condeno a dichos demandantes-ejecutados a que satisfaga a la actora la suma de 27.045,54 euros, en concepto de intereses.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la procuradora Doña Ana Jesús García Pérez, en la representación procesal que ostenta de la parte ejecutada, integrada por Doña Blanca y Don Dionisio, interpuso recurso de apelación, tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte ejecutante, entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A: (BBVA) para la presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia en lo que le resultara desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.1 de la ley procesal citada, y, precluido dicho trámite sin haberlo verificado, se remitieron las actuaciones autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la procuradora Doña Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección de la letrada Doña Carmen Ramírez de Prada, sin que la parte apelada se personara en legal forma; señalándose para votación y fallo el día nueve de diciembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la oposición a la liquidación de intereses formulada por la parte ejecutada, integrada por Doña Blanca y Don Dionisio, fijando tales intereses en la cantidad de 27.045,54 euros, ha sido recurrida en apelación por la última parte citada, que solicita su revocación y la declaración de nulidad de las actuaciones, pues nunca se debieron tramitar, y, en todo caso, con base en la doctrina del retraso negligente, que se declare la nulidad de los intereses moratorios solicitados por la parte ejecutante, con condena de esta última parte al pago de las costas procesales, dada su temeridad y mala fe, acordándose asimismo el levantamiento del embargo trabado con relación al inmueble propiedad de esa parte ahora apelante. Como alegaciones del recurso, aduce básicamente la infracción de legislación, jurisprudencia y doctrina aplicables al tema debatido y la incorrecta valoración de la prueba practicada. Expone, por orden cronológico, los datos que reputa relevantes y destaca que el título del que dimana la presente ejecución - escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 9 de mayo de 1989-contiene cláusulas abusivas y contrarias al código de buenas prácticas bancarias suscritas últimamente por las entidades bancarias que operan en nuestro ámbito territorial, e igualmente que toda la tramitación procesal llevada a cabo hasta la cesión de remate, practicada con fecha 27 de mayo de 1997, tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de modo que debió haberse procedido al archivo de las actuaciones del procedimiento, aunque existiera un posible diferencial objeto de reclamación a esa parte ahora apelante (en apoyo de esta alegación reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 25 de mayo de 2006 ), además de no haber existido la más mínima actuación procesal a instancia de la entidad ejecutante, por lo que debió declararse de oficio caducada la instancia. Sin embargo, arguye esa apelante que con mala fe y abuso de derecho, e incluso incurriendo en una posible estafa procesal, la entidad bancaria ejecutante presentó escrito el 10 de julio de 2007, diez años después de aquella cesión de remate de la finca subastada, en el que solicitaba, al amparo del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que entiende dicha apelante no es aplicable al caso de autos-, continuar adelante la ejecución contra los deudores, a lo que accedió indebidamente el órgano "a quo", procediéndose a la mejora de embargo. Sostiene la aplicación al caso de la doctrina del retraso negligente en la reclamación del crédito. Refiere también la aplicabilidad del criterio del Juzgado de Estella nº 2 de 17 de diciembre de 2010 (recurso 74/2010), que señala que la adjudicación del inmueble ha de entenderse como una forma de satisfacción o pago del completo crédito del acreedor. Asimismo, señala que la juzgadora de la instancia pudo haber apreciado de oficio las circunstancias concurrentes y declarar la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato objeto de autos, como la relativa a los intereses de demora, que son los reclamados por la entidad ejecutante, declaración que es igualmente posible en esta segunda instancia, apelando a su condición de consumidores y a la aplicación de la actual jurisprudencia comunitaria en relación con las ejecuciones hipotecarias, solicitando, de forma subsidiaria, la nulidad de todas las actuaciones practicadas en esta ejecución con base en lo expuesto.

SEGUNDO

El examen de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso, por compartir este tribunal en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, cuya reproducción en la presente se considera innecesaria, por conocerla las partes. Así, en lo que concierne a la cuestión de nuevo suscitada en esta alzada sobre la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones, ha de destacarse tan sólo que el criterio seguido en la mencionada resolución se ajusta a la legislación aplicable según lo señalado en la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2000, relativa a las ejecuciones forzosas -como la presente- en la que se indica: "Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante" y, en este caso, es patente que la ejecución estaba iniciada, sin que se hubiese satisfecho completamente la deuda de la parte ejecutante, por lo que ha de estimarse ajustado a derecho lo acordado en la providencia de 1 de diciembre de 2008 sobre la continuación de la ejecución conforme al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente en aquella fecha,...

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