STSJ Comunidad de Madrid 132/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2014:2096
Número de Recurso1722/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0008852

Procedimiento Recurso de Suplicación 1722/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 942/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 132/14

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1722/2013, formalizado por D. ALBERTO IBAÑEZ GALLEGO en nombre y representación de Dña. Carolina, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 942/2012, seguidos a instancia de Dña. Carolina frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Sra. Carolina con DNI NUM000 fecha de nacimiento NUM001 -1947, prestó servicios como personal laboral fijo para la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid adscrita al puesto NPT NUM002, con antigüedad de 1-2-1990, categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5 y percibiendo un salario diario de 71,22 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Segundo

Por orden 7291/2012, de 18 de junio, de la Consejería de Educación se dispuso la jubilación forzosa de Dª Carolina demandante, con efectos de 29-6-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.a del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid al cumplir la edad de 65 años. Dicha resolución fue notificada a la trabajadora el 3-7- 2012 (martes).

Tercero

Contra dicha resolución la parte actora el 20-7-2012 presentó escrito de reclamación previa, solicitando se declare la nulidad de la orden 7291/2012, de 18 de junio o subsidiariamente se declare la improcedencia de la finalización de la relación laboral, que fue desestimada y contra la que presentó esta demanda judicial el 21-8-2011 solicitando " la nulidad del despido por discriminación por razón de edad o subsidiariamente la improcedencia de la finalización de la relación laboral.

Cuarto

La trabajadora el día NUM001 -2012 cumplió 65 años de edad.

Quinto

Acudió al centro de trabajo el lunes día 2 de julio de 2012.

Sexto

La demandante al cumplir los 65 años tiene derecho a la pensión de jubilación, al tener cubierto el periodo mínimo de cotización, lo que se acredita del informe de fecha 10-8-2012 obrante en autos emitido por la Subdirectora General de Personal en el que consta que " tiene cubiertos los periodos de carencia para acceder a la pensión de jubilación".

Séptimo

El artículo 50 A) del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid con vigencia inicial de 2004-2007 establece que " la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir las plazas que por esa razón queden vacantes".

Así mismo dicho artículo en su punto b) dispone que " la edad de jubilación a los 65 años se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se produciría al completar el trabajador dichos periodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social".

Octavo

La plaza ocupada por la actora con el nº npt NUM002 sigue vacante.

Noveno

La parte actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

Décimo

Se ha agotado la vía administrativa previa.

Undécimo

De estimarse la demanda el Organismo demandado optaría por la readmisión.(folio 57).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede desestimar la demanda planteada por la parte actora Dª Carolina contra la parte demandada en reclamación sobre despido, confirmar la resolución recurrida en la que se acuerda la jubilación forzosa de la actora y absolver a la Consejería demandada de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Carolina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/2/2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda rectora encaminada hacia un doble propósito, a saber, la declaración de nulidad -apoyada en la discriminación que por razón de la edad suponía la jubilación forzosa de la actora- o supletoria improcedencia del despido -al tenerse la decisión extintiva por no ajustada a derecho- y la condena al abono del salario devengado entre la fecha de efectos de la extinción y su efectiva notificación.

Rechaza la juzgadora de instancia la petición de nulidad amparándose en la doctrina constitucional existente sobre el particular, mientras que para no atender a la solicitud de improcedencia acude al dato de la edad de la actora -65 años cumplidos-, y a la tenencia de la carencia mínima para ser acreedora a la pensión de jubilación, concluyendo que la jubilación forzosa acordada es conforme a derecho "y ello a pesar de que su plaza continúe vacante, no amortizada, al no haber sido sacada a concurso por procedimiento reglamentario, debido la situación económica por la que se atraviesa". Desautorizando por su parte la petición de condena habida cuenta la fecha de efectos de la jubilación -29-06-2012-.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en cinco motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal, dedicado los dos primeros a la modificación fáctica de la sentencia, siendo los tres restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

Así, contiene el primero de los motivos una petición revisora encaminada a adicionar al hecho probado segundo, al final de su texto, el siguiente tenor " prestando servicios la demandante hasta dicha fecha inclusive "

Lo que apoya en el documento obrante en autos al folio 64.

Pretensión que no puede ser atendida, pues de la documental que se cita no es dable apreciar de un modo directo y patente la veracidad de la afirmación aportada, toda vez que el documento de referencia no es otro que la notificación a la actora de su cese por jubilación forzosa hecha por la consejería de Educación y empleo de la Comunidad de Madrid, de lo que en modo alguno se puede constatar, por más que la comunicación se hubiese efectuado con fecha de 3 de julio, que la actora hubiese venido desempeñando su prestación profesional hasta aquella fecha. Siendo por ello la aseveración realizada fruto de un ejercicio deductivo, y ello aun cuando se haya acreditado -hecho probado quinto- que la demandante acudió al centro de trabajo el lunes 2 de julio de 2012, lo que tampoco presupone la prestación efectiva de sus servicios profesionales, como así parece dar a entender la juzgadora de instancia en el desarrollo argumental de su sentencia.

TERCERO

Igual suerte de rechazo debe seguirse respecto de la segunda de las aspiraciones alteradoras del iter histórico de la sentencia, atinente en este caso al hecho probado octavo, en referencia a que la plaza dejada vacante por efecto de la jubilación operada no sólo no ha sido cubierta, sino que ni tan siquiera se ha iniciado procedimiento para su cobertura.

Y ello por resultar innecesaria la adición, toda vez que ya resulta acreditado en el propio hecho probado combatido que la plaza ocupada por la actora sigue vacante, junto a la que concurre la afirmación que con indudable valor fáctico se efectúa en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en el sentido de que tal circunstancia deviene del hecho de que la plaza no...

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