STSJ Comunidad de Madrid 13/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2014:1887
Número de Recurso508/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución13/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152188

Procedimiento Ordinario 508/2010

Demandante: D./Dña. Jose Enrique

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, NUM000 NUM001 NUM002 C.P.:15300 Betanzos (Coruña, A) Demandado: ASOCIACION DE HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Recurso Núm. 508/10

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 13

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2014.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 508/10 promovido por D. Jose Enrique

, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Consejo de Gobierno y Administración de la Asociación de Huérfanos de la Guardia Civil de 16 de diciembre de 2009 que desestima el recurso de reposición contra Acuerdo del mismo órgano de 15 de septiembre por el cual se denegó la solicitud de baja cursada por el actor y se denegaba la transformación de dicha Asociación en Fundación; habiendo sido parte en autos la Asociación demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen los acuerdos impugnados así como el RAPH en al menos sus arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 61; se declare la obligatoriedad de constitución en Fundación y el derecho del recurrente a no haber formado parte nunca obligatoriamente de la APH en las actuales condiciones, a la baja en la misma retrotraída a la fecha de su adscripción forzosa y a reconocer el derecho del mismo a participar en la gestión de la Asociación y en la elección de los órganos de gobierno de la misma.

SEGUNDO

El representante de la Asociación demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 15 de enero 2014, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso interesa el recurrente, Guardia Civil, se reconozca su derecho a ser dado de baja en la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil, así como se convierta dicha asociación en Fundación y le sean aplicados los criterios sentados por el Tribunal Supremo en resoluciones dictadas en el orden jurisdiccional civil.

Concurre, en primer término, conforme expone en su contestación la Asociación demandada, al menos parcialmente, la cosa juzgada respecto de la pretensión fundamental del recurrente, puesto que se dicto sentencia en fecha 31 de enero de 2001, entre idénticas partes respecto de la solicitud de baja del actor en la citada Asociación y devolución de las cantidades satisfechas por el mismo desde su solicitud, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia. De cualquier forma, el recurso planteado es idéntico a otros anteriores ya resueltos por esta Sección en sentido desestimatorio y del que es exponente entre otros el recurso numero 1422/2009 en el que se dicto sentencia en fecha 17 de julio de 2012 y cuyos razonamientos jurídicos se transcriben a continuación por ser plenamente aplicables al supuesto presente; dijimos en esta resolución que:

"...La parte actora alega, en esencia, que el artículo 22 de la Constitución reconoce el derecho de Asociación y de No Asociación cualquier cláusula que la desconozca es nula de pleno derecho, se rige por un Reglamento y es de dudosa la legalidad de la Constitución de la Asociación porque su finalidad de proporcionar el auxilio pecuniario para cubrir gastos de sepelio y funeral y atención de necesidades hasta percibir la pensión . Además la Sentencia de la Sala de lo Civil del TS en Sentencia de 25 de Septiembre de 2008 reconoció el derecho de los miembros del Cuerpo a causar baja .

El Abogado del Estado invoca la Sentencia 107/1996 del Tribunal Constitucional . Alega que la finalidad de la Asociación es social que sufraga los gastos de sepelio ocurridos en el mes anterior y esta misma Sala ha confirmado la legalidad de la Asociación y cuotas obligatorias . Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo se haya recurrida ante el Tribunal Constitucional y no cumple el requisito de ser dos Sentencias para crear doctrina .

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor tenía derecho, en el momento en que se emitió la resolución por la Junta Directiva de la Asociación, a que se le concediera la baja en la Asociación de SocorrosMutuos y se dejara de detraer de su nómina las cantidades que se destinan a la misma.

La virtualidad del pronunciamiento de la presente Resolución, en caso de estimarse, está limitada a las mensualidades a devolver teniendo en cuenta que el Reglamento de la Asociación se ha modificado en la Reunión de 15 de Septiembre de 2009 previa consulta a todos los socios efectuada en el Boletín Oficial del Cuerpo nº 12 de 30 de Abril de 2009 para modificar el artículo 2 que resultó aprobada al oponerse a la misma 3.726 socios frente a los 126.222 existentes en la fecha de la consulta. La modificación del artículo 2 supuso la modificación de su naturaleza que pasó a ser una Sociedad de constitución voluntaria por los miembros del Cuerpo en cualquier situación administrativa, las componentes del Cuerpo de Matronas y los que hubieren pasado a la situación de retiro o causaren baja y manifestasen en los dos meses siguientes su voluntad de seguir abonando la cuota.

El Tribunal Constitucional venía siendo constante en su apreciación de que la obligatoriedad de pertenecer a la Asociación era conforme a Derecho, fundándose la solicitud del actor en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 que desestimó el recurso de casación interpuesto por aquella contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de un funcionario del Cuerpo contra la asociación obligatoria .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 RJ 2008/5571, tras valorar la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias STC 244/1991, de 16 de diciembre ( RTC 1991\244) y la STC 107/1996, de 12 de junio ( RTC 1996\107), pone el acento en las siguientes cuestiones :

"Sin embargo, es cierto que, a diferencia de lo que constataba la STC 244/1991, de 18 de diciembre SIC ( RTC 1991\244), respecto de la "Asociación Mutuo Benéfica de la Policía Nacional", la Asociación ahora recurrente no se ha adaptado ni a la Ley de Asociaciones ( RCL 1964\2842) ni a la Ley 33/1984, de 2 de agosto ( RCL 1984\2013, 2532), sobre ordenación del Seguro privado. Es este un factor que se ha de tener en cuenta para valorar la específica posición de la Asociación ahora recurrente en cuanto que, en definitiva, trata de alcanzar fines u objetivos de asistencia y protección que pueden ser conseguidos a través de asociaciones o instituciones de previsión y aseguramiento.

Pero sobre todo, compartiendo las apreciaciones de la Sala de instancia, se ha de llegar a la conclusión de que la "Asociación de SocorrosMutuos de la Guardia Civil" no se dirige a la consecución de fines de carácter público que tengan relevancia constitucional, respecto de los cuales, por otra parte, se haya acreditado que sin la adscripción forzosa se presente la imposibilidad, o al menos la dificultad de alcanzarlos en el tiempo actual . Además de que, en efecto, los asociados se encuentran en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR