STSJ Comunidad de Madrid 71/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:1874
Número de Recurso1750/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

NIG : 28.079.44.4-2012/0011927

Procedimiento Recurso de Suplicación 1750/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 281/2012

Materia : Despido

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 71

En el recurso de suplicación nº 1750/2013, interpuesto por D. Andrés, representado por la Letrada Dª. Mercedes Gonzalez Iturrino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 281/2012, siendo recurrido FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Andrés contra Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Andrés venía prestando sus servicios en Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III con antigüedad de 1/3/2001, categoría profesional de jefe de grupo de Bioquímica y salario bruto anual de 47.798,88 euros (con la reducción del 5 % del RD 8/2010) correspondiente a 2011. Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios en el Programa de Terapias Experimentales del CNIO.

TERCERO

La demandada comunicó al actor el 20/1/2012 mediante carta la extinción de su contrato por causas objetivas previstas en el art. 52.c del E.T, con efectos desde la fecha.

Habiéndose puesto a disposición del actor la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 25.492,92 euros y la compensación por falta de preaviso.

CUARTO

El Programa de Terapias Experimentales del CNIO tiene como objetivo principal identificar moléculas susceptibles de ser desarrolladas para su uso en ensayos clínicos que pueden ser utilizados frente al cáncer. Al no tener ingresos comerciales, se financia exclusivamente mediante los préstamos que le son facilitados por parte del Ministerio.

En el año 2012 los importes de los préstamos facilitados para la ejecución del Programa ha descendido en un 50 %.

QUINTO

Por el Patronato de la Fundación CNIO se aprobó el 11/12/2011 un cambio de estructura, objetivos y funcionamiento del Programa de Terapias Experimentales, con una mayor integración en la investigación del CNIO, aumentando la interacción con otros programas del Centro y en particular los dedicados a la investigación básica y clínica y transferencia tecnológica. Como consecuencia de ello, la sección de Bioquímica desaparece.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SEPTIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Desestimando la demanda formulada por D. Andrés frente a FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III, debo declarar y declaro procedente la extinción por causas objetivas acordada por la empresa. Absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

CUARTO

En auto de aclaración de fecha cinco de febrero de dos mil trece se dictó la siguiente parte dispositiva:

ACUERDO que ha lugar a la aclaración de la sentencia en los términos solicitados en cuanto al importe de la indemnización y, por tanto, que deberá ponerse a disposición de la parte actora la diferencia de la misma que asciende a 3.100,01 euros. Por ello se aclara el fallo de la sentencia que queda en los siguientes términos:

"Desestimando la demanda formulada por D. Andrés frente a FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III, debo declarar y declaro procedente la extinción por causas objetivas acordada por la empresa. Absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora, sin perjuicio de su obligación de abonar la diferencia de indemnización que asciende a 3.100,01 euros."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de

  1. Andrés, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido formulada por la actora contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III, razonando, en síntesis, que concurre causa y que ésta fue alegada y probada por la Fundación, atendido el hecho de que el 11 de diciembre de 2011, se produjo un cambio de estructura, objetivos y funcionamiento del programa de técnicas experimentales con una mayor integración en la investigación del CNIO, aumentando la interacción con otros programas del centro y en particular, con los dedicados a la investigación básica y clínica y transferencia tecnológica, como consecuencia de lo cual, la sección de bioquímica desaparece.

La sentencia fue aclarada por auto del mismo Juzgado de fecha 5 de febrero de 2013, por el que, completándose los fundamentos de derecho y el fallo, por haberse omitido un razonamiento acerca de si podía considerarse que, en el caso, existió un error en la cuantificación de la indemnización puesta a disposición de la actora (debió haber ascendido a 28.592,93 euros, en lugar de a 25.492,92 euros), condenó a la demandada al abono a la trabajadora, de la cantidad de 3.100,01 euros.

Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la actora, formulando recurso de suplicación, instrumentando seis motivos por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que de la Fundación demandada ostenta en este procedimiento.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se pretende la incorporación a los autos de una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en autos sobre reclamación de cantidad formulados contra la demandada, para que la Sala tenga en cuenta el ordinal tercero de su relato fáctico, según el cual, por resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de diciembre de 2008, se aprobaron las ayudas financiadas en concepto de préstamos, siendo las concedidas a la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas las siguientes: Concesión anualidad 2010: 1476877 euros, 2011: 1985456 euros y 2012: 2632.009 euros.

En el cuarto motivo, se solicita también la incorporación a los autos de una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de 28 de septiembre de 2012, como documento nuevo en esta fase de recurso, por virtud de la que se declara la improcedencia del despido por entrega de una indemnización inferior a la debida y por considerar que el error en el que incurrió la Fundación demandada no era excusable.

El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, señala que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Visto el contenido de tal precepto, decaen las dos pretensiones de incorporación al recurso, de los documentos nuevos antes reseñados. La solicitud concerniente al documento nº 1 que se aporta, porque la sentencia citada es de fecha anterior a la celebración del juicio (éste tuvo lugar, el 18 de septiembre de 2012 y la sentencia es de 2 de julio de 2012 ), sin que el recurrente acredite tampoco ahora que devino firme con posterioridad a la misma y sin que pueda considerarse como un documento decisivo para este proceso.

Debe tenerse en cuenta demás, que, como dice la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2013, (RS. nº 6126/2012 ) recuerda con cita de la del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006, Rec. 2969/2004, "... la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC, el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del,...

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