ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1959A
Número de Recurso1586/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2012 , aclarada por auto de 6 de julio de 2012 en el procedimiento nº 376/12 seguido a instancia de D. Edemiro contra RONDAMAR, S.A., ESTACIÓN DE SERVICIO LOS RAMOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada contra la empresa Estación de Servicios Los Ramos, S.L., absolviendo a la citada empresa y declarando cuanto en el fallo de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2011 se formalizó por el Letrado D. Pablo Nicolás Alemán en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y defecto en la preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Rondamar, S.A. desde el año 2003, con categoría profesional de "expendedor". En fecha 27/11/2009, dicha entidad da de baja en TGSS a todos sus trabajadores, a excepción del demandante, siendo dados de alta el día 28 de noviembre de 2009 por la empresa "Estación de Servicios Los Ramos, S.L.". Esta empresa desde el 28/11/09, explota la misma actividad industrial desarrollada con anterioridad por la empresa "Rondamar, S.A.", en las mismas instalaciones de esta última y utilizando los mismos medios materiales y personales. El demandante fue despedido por la empresa "Rondamar, S.A." mediante carta fechada el 31/1/2010, siendo esta última la fecha de efectos del despido alegando causas objetivas de carácter organizativo y de producción, al tiempo que se reconocía la improcedencia del despido, y se hacía constar que se ponía a disposición la cantidad de 14.519,61 euros, importe correspondiente a 45 días de salario por año de servicio. Las empresas codemandadas no pusieron a disposición del demandante la indemnización ni consignaron judicialmente su importe. El actor es hijo del administrador único de la empresa "Rondamar, S.A.". Se estima probado que el actor conocía, al menos o incluso antes, del día 15/12/2009 la transmisión de la explotación del negocio.

El actor impugna el despido acordado por la empresa Rondamar SA, y ejercita la acción, así mismo, contra la empresa estación de Servicio Los Ramos SL, por entender que esta última se encuentra obligada a subrogarse en la titularidad de su contrato de trabajo, al concurrir la sucesión de empresas que contempla el artículo 44 del ET . La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido con condena solidaria de las codemandadas, al considerar la sucesión de empresas ex art 44 ET . Recurrida en suplicación por la empresa "Estación de Servicios Los Ramos, S.L.", la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de abril de 2013 (Rec 1255/12 ) estima el recurso y con revocación de la de instancia declara que la única responsable del despido improcedente es Rondamar SA. La sentencia con carácter previo rechaza la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, acepta parcialmente la modificación del relato fáctico y confirma la existencia de una sucesión de empresa. Ahora bien, estima la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a "Estación de Servicios Los Ramos, S.L.".al considerar que el plazo para el ejercicio de la acción para reclamar por despido ante el hecho de la no subrogación en la titularidad de su contrato debe de contar desde el 27 de Noviembre del 2009, o al menos desde el día 15 de diciembre del mismo año, pues el actor en su demanda admite que conocía tal sucesión de empresa, al menos desde el 15 de diciembre. Entre esta fecha y el 24 de Febrero del 2010 - presentación de la papeleta de conciliación contra las dos empresas por despido, transcurrió con exceso el plazo de 20 días que establece el artículo 59.3 del ET . Ahora bien, se estima que tal excepción " no opera frente a la acción ejercitada contra la empresa Rondamar SA, pues esta, para dar cumplimiento al pacto suscrito con la empresa Los Ramos de fecha 27/11/2009 continuó dando ocupación, abonando salarios y cotizando por el actor, en función de la singular relación que mantenía con el mismo, pues este prestaba servicios para otras de las empresas y actividades de Rondamar SA, hasta el 30 de Enero del 2010 ".

  1. - Disconforme acude el trabajador en casación para unificación de doctrina que articula en dos motivos, en los que denuncia la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE ) en relación con la reformatio in peius.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En aplicación de la anterior doctrina resulta que es palmaria la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224.1 a) LRJS pues el recurrente se limita a decir que se da la contradicción necesaria entre las sentencias comparadas, con remisión a la fundamentación jurídica, pero, sin la más mínima alusión a los concretos supuestos fácticos.

SEGUNDO

En el primer motivo alega que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad pues se construye sobre una premisa errónea y sobre unos hechos nuevos estimados sin solicitud de inclusión. Este primer motivo debe inadmitirse por defecto en la preparación del recurso al no cumplirse las exigencias del art 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) pues no se invoca sentencia de contraste, puesto que las alegadas son para el segundo motivo. Ello conlleva la falta de idoneidad para actuar como sentencia de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina de la del Tribunal Constitucional 134/2008, de 27 de octubre pues aunque se cite en el escrito de interposición del recurso para sustentar la contradicción, no fue mencionada en el escrito de preparación para este primer motivo. Y si bien es cierto que en el escrito de preparación se señala, al final del segundo motivo, dos sentencias como contradictorias, una de ellas la del TC 134/08 , ello no va referido a esta primera cuestión. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida pues el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art 221 LRJS constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

1. - Para el segundo motivo, alega que se ha modificado el pronunciamiento del fallo respecto a la cosa juzgada en concordancia con la prohibición de la reforma peyorativa al modificar el pronunciamiento del juzgado de instancia "en relación con el derecho a percibir una determinada indemnización" dado que se parte de una premisa errónea.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Constitucional de 87/2006 de 27 de marzo de 2006 , es inexistente pues son diferentes los hechos y sin que existe doctrina que necesite ser unificada. Por otra parte, no existe identidad sustantiva, también necesaria cuando se denuncian infracciones procesales puesto que en un caso se trata de un incremento de la pensión de orfandad y en el otro de una reclamación por despido improcedente, previa declaración de sucesión de empresas.

    En todo caso, se insiste, no existe doctrina que necesite ser unificada pues en la sentencia recurrida no se analiza ni se plantea la cuestión ahora suscitada siendo discutible que se pueda hablar de reforma peyorativa cuando la sentencia recurrida ha estimado el recurso interpuesto por la empresa que precisamente argumentó que la acción de despido y subrogación, respecto a ella, estaba caducada proponiendo como dies a quo el 15/12/2009, fecha en la que el actor causo alta para el trabajo y se encontraba en situación de reintegrase al mismo. Y que es estimada. La sentencia relata la singularidad de la relación entre el demandante y su padre - administrador único de Rondamar SA y que propicio que en un principio, vendedor y comprador convinieron y así se pactó que este último no se subrogaría en la titularidad del contrato de trabajo del actual demandante, y que "la mercantil Rondamar SA va a seguir contando con los servicios del trabajador abajo indicado ( Rodrigo ) y exime a la empresa Los ramos de cualquier responsabilidad y obligación laboral respeto de dicho trabajador"., Además, el actor en su demanda admite que conocía tal sucesión de empresa, al menos desde el 15 de Diciembre.

    Y esta situación nada tiene que ver con la de contraste en la que la demandante en la demanda rectora reclamaba, en nombre de su hijo huérfano, el derecho de éste a acrecer en la indemnización de seis mensualidades correspondiente a la viuda, dado que en su caso, al no haber contraído matrimonio con el causante y convivir more uxorio con él, carecía legalmente de la condición de viuda y, consiguientemente, del derecho a la percepción de la indemnización. Este derecho fue reconocido por el Juzgado. Ahora bien, se dictó una segunda sentencia tras la nulidad de actuaciones declarada como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por la propia demandante, que resolvió en el sentido opuesto, desestimando, por ello, la petición efectuada en nombre del huérfano de incremento de su indemnización en las seis mensualidades consideradas. La sentencia tras analizar las razones que provocaron la nulidad de la sentencia previa y su alcance concluye con la vulneración a la tutela judicial efectiva. En este caso, el recurso interpuesto por la demandante tuvo como objeto exclusivo la cuantificación de las percepciones, no cuestionándose el derecho mismo a la prestación por lo que aquellos pronunciamientos de la resolución anulada no controvertidos en el recurso de suplicación, respecto de los que se había aquietado la parte demandada en el proceso judicial, y cuya ejecución parcial había sido ya declarada debieron ser mantenidos y al no haberlo hecho así la resolución recurrida ello supuso el ,desconocimiento del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Nicolás Alemán, en nombre y representación de D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1255/12 , interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO LOS RAMOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 26 de junio de 2012 , aclarada por auto de fecha 6 de julio de 2012 en el procedimiento nº 376/12 seguido a instancia de D. Edemiro contra RONDAMAR, S.A., ESTACIÓN DE SERVICIO LOS RAMOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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