ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1947A
Número de Recurso2155/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 500/11 seguido a instancia de D. Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Dessirée Palomo Serrano en nombre y representación de D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 2013 (rec. 5596/2012 ), revoca la de instancia que estimando en parte la demanda declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. El actor presenta movilidad prácticamente nula de la articulación tibioperoneo astragalina y articulación de Chopart como consecuencia de reartrodesis de tobillo izquierdo; antecedentes de discopatía L3-L4 y L5-S1 y trastorno ansioso depresivo sin signos de gravedad. Dolencias que al entender de la Sala no le impide el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de albañil, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, ya que la limitada movilidad que conserva en la articulación tibioperoneoastragalina izquierda junto con la discopatía L3-L4 y L5-S1 -que no consta sea de gran intensidad- no le impiden una bipedestación continuada ni la realización de los medianos esfuerzos físicos que se precisan en tal ocupación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de septiembre de 2007 (rec. 1237/2006), que declara al actor, oficial 2 ª albañil, afecto de incapacidad permanente total pero con unas secuelas diversas a las que presenta el hoy recurrente. En concreto, el trabajador de referencia sufría fractura con minuta de calcáneo derecho, que había precisado una artrodesis de articulación subastragalina, con injerto óseo autologo, que le generaba la abolición de movimientos de inversión y eversión de pie derecho; limitada la movilidad de tobillo derecho (flexión plantar- dorsal) en más del 50%, «teniendo menoscabo para tareas que requieran permanecer en bipedestación y/o deambulación, caminar por terrenos irregulares o subir/bajar escaleras».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues las dolencias no resultan plenamente coincidentes -el hoy recurrente presenta movilidad prácticamente nula de la articulación tibioperoneo astragalina y articulación de Chopart como consecuencia de reartrodesis de tobillo izquierdo; antecedentes de discopatía L3-L4 y L5-S1 y trastorno ansioso depresivo sin signos de gravedad, y el actor de referencia fractura con minuta de calcáneo derecho, que había precisado una artrodesis de articulación subastragalina, con injerto óseo autologo--, no acreditándose que sus respectivas capacidades laborales residuales sean las mismas -al actor no le impiden una bipedestación continuada ni la realización de los medianos esfuerzos físicos, mientras que al trabajador de referencia le producen menoscabo para tareas que requieran permanecer en bipedestación y/o deambulación, caminar por terrenos irregulares o subir/bajar escaleras--.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ), que han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

La parte alude a la admisión por la Sala recientemente de un recurso sobre incapacidad (sentencia de 22/07/2013, rec. 2987/2012 ), pero olvida la parte, de un lado, que en aquel supuesto la sentencia recurrida y la de contraste se dictan en el mismo procedimiento, relativo, por lo demás, al derecho a indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes. En concreto, la sentencia recurrida en aquel recurso fue la consecuencia de que la de contraste anulara la primera de instancia para que el mismo juzgado dictara otra porque en la anterior, según decía la Sala, se había incurrido en incongruencia extra petitum. Y además se aprecia falta de contradicción porque la sentencia referencial, al recaer en el mismo proceso que la recurrida y tratarse de una de resolución meramente "procesal", no es contradictoria con la siguiente y no resultaba idónea para este excepcional recurso, que no tiene por finalidad remediar posibles diferencias en las descripciones fácticas de diversas resoluciones recaídas en un mismo litigio, sino unificar doctrina contradictoria, cosa que en este caso no sucedía.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dessirée Palomo Serrano, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5596/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 500/11 seguido a instancia de D. Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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