ATS, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 192/07 seguido a instancia de DON Franco contra COMPAÑÍA IBERRICA DE GRANITOS S.A, COMPAÑÍA ASEGURADORA VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por aSEQ VIDA Y ACCIDENTES SA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Balbino Irisarri Castro, en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de mayo de 2013 (Rec. 4997/2010 ), que el actor prestó servicios como cantero desde junio-1985, iniciando incapacidad temporal en febrero-2005, reconociéndose en el informe del EVI de septiembre-2005, que padecía "neumoconiosis simple", aunque se le deniega cualquier prestación. Por sentencia de instancia se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total por padecer, entre otras, silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente, sentencia que fue revocada por la de suplicación que denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente al actor. Antes de que se dictara la sentencia de suplicación, se dictó resolución del INSS que reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer silicosis en tercer grado. Reclama el actor se le abone la cuantía prevista en la norma convencional en supuestos de incapacidad permanente, pretensión estimada en instancia en la que se condena a la compañía que aseguró el riesgo en 2005 y 2006 a abonar al actor la cantidad de 40.412 euros más el interés legal del dinero, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la demanda se presentó a raíz de un reconocimiento en situación de incapacidad permamente total que fue posteriormente revocado, siendo declarado finalmente el actor en situación de incapacidad permanente absoluta antes de que se resolviese el recurso contra la sentencia del juzgado que había reconocido el grado de incapacidad permanente total, reconocimiento que se produjo por la contingencia de enfermedad profesional (silicosis) y que ya estaba latente en el año 2005 cuando comenzó su incapacidad temporal, lo que terminó provocando su situación tributaria de incapacidad permanente absoluta en 2009, por lo que teniendo en cuenta que la compañía aseguradora cubría la mejora convencional en los años 2005 y 2006, únicos en los que existía póliza vigente, debe ser responsable de abonar la mejora voluntaria fijada en el convenio colectivo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la compañía aseguradora, por entender que no puede fijarse el hecho causante en el año 2005, momento en que el actor inició la incapacidad temporal, sino en el momento en que existe resolución administrativa de reconocimiento en situación de incapacidad permanente o dictamen del EVI emitido en dicho expediente, por lo que teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional se fija por resolución del INSS de 2009, momento en que la empresa no tenía suscrita póliza con la compañía aseguradora para cubrir dicho riesgo, debe absolverse a ésta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de julio de 2006 (Rec. 321/2006 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa entre el 04-09-2002 y el 14-05-2004, pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el 15-05-2004 al 23-11-2004. Iniciado expediente en materia de invalidez, por resolución del INSS de 19-01-2005 en virtud del dictamen propuesta del EVI de 23-11-2004, se declaró al actor afecto de incapacidad permanece total con efectos económicos desde 23-11-2004, solicitando el actor se le abonara la mejora prevista en la norma convencional para supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que tanto en el momento en que se produjo el dictamen del EVI como la declaración de incapacidad permanente, ya hacía varios meses que se había extinguido el contrato que vinculaba al trabajador con la empresa, estando éste percibiendo prestaciones por desempleo, por lo que no le era de aplicación la norma convencional. Añade la Sala que según el convenio, a los efectos de acreditar el derecho a la indemnización debe considerarse como fecha del hecho causante aquélla en que se produce la causa determinante de la enfermedad profesional, no constando que en fecha anterior ya estuvieran constatadas como invalidantes e irreversibles las dolencias que desembocaron en la declaración de incapacidad permanente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida no se discute que el trabajador tenga derecho a la mejora voluntaria prevista convencionalmente, sino cuál es la fecha del hecho causante teniendo en cuenta que el actor inició incapacidad temporal por enfermedad respiratoria aguda, no siendo reconocido en situación de incapacidad permanente, por lo que tuvo que iniciar la vía judicial que terminó con sentencia de instancia que le declaró en situación de incapacidad permanente total, sentencia que fue posteriormente revocada por la de suplicación para denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, si bien entre ambas sentencias se dictó resolución por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta; en atención a dichos hechos, se discute si la compañía que aseguraba el riesgo en el año 2005, fecha en que el actor inició proceso de incapacidad temporal, tiene que abonar la mejora o no. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se discute es precisamente si el trabajador tiene derecho a la mejora voluntaria prevista convencionalmente, y ello teniendo en cuenta que la relación laboral que le unía con la empresa terminó antes de que se dictara siquiera informe del EVI en el que se le declaró en situación de incapacidad permanente total, fallando la Sala en atención a que no existen datos que permitan afirmar que en fecha anterior al informe del EVI ya estuvieran constatadas como invalidantes e irreversibles las dolencias que desembocaron en la declaración de incapacidad permanente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Balbino Irisarri Castro en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A., SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 4997/10 , interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 1 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 192/07 seguido a instancia de DON Franco contra COMPAÑÍA IBERRICA DE GRANITOS S.A, COMPAÑÍA ASEGURADORA VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito lconstituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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