ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1912A
Número de Recurso1478/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 660/11 seguido a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO contra INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR) y Dª Elisabeth , sobre naturaleza de la relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Lobato Iglesias, en nombre y representación de INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 2013 , confirma la de instancia que había declarado que la relación entre Dª Elisabeth y la empresa Ingeniería y Desarrollo del Norte S.L. (INDESNOR) es de carácter laboral, resolviendo así la demanda de oficio planteada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Según el relato de hechos probados la Sra. Elisabeth prestó servicios para INDESNOR como trabajadora por cuenta ajena hasta agosto de 2008 y a partir de dicha fecha pasó a prestarlos como trabajadora autónoma, suscribiendo contrato como trabajadora autónoma económicamente dependiente de dicha empresa. La Sra. Elisabeth realiza la supervisión de los proyectos de ingeniería industrial realizados por la empresa así como los informes, certificaciones y demás trabajos a cambio de una retribución fija mensual, con la independencia propia de este tipo de trabajo de ingeniería pero siempre sometida a la dirección y vigilancia del socio y administrador de la sociedad D. Carlos quien organiza el trabajo de la empresa y por tanto también el de la Sra. Elisabeth Realiza el horario de oficina con el mismo descanso semanal y de vacaciones que el resto del personal, percibiendo la misma retribución durante el periodo vacacional. Existe entre las partes un pacto de no competencia postcontractual según el cual una vez finalizada la relación no podrá desarrollar ni por cuenta propia ni por cuenta ajena la misma labor durante el plazo de dos años.

Recurre INDESNOR en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de febrero de 2003 , confirmatoria de la de instancia que desestimando la demanda de oficio había rechazado la naturaleza laboral de la relación entre el odontólogo codemandado y la clínica Logroño Dental S.L., mercantil en régimen de franquicia de Vital Dent.

La contradicción es inexistente pues se aprecian claras diferencias entre los supuestos enjuiciados en relación a las condiciones en que se prestan los servicios - propios de actividades distintas- en cada caso.

Así, en la sentencia de contraste no aparece persona alguna, como ocurre con D. Carlos en la recurrida, controlando la actividad de la empresa en general y la de la Sra. Elisabeth en particular, que, además, realiza el horario de oficina, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste en la que los odontólogos desarrollan la actividad en el horario que eligen, siempre, claro está, dentro del que las instalaciones estén abiertas: de 10 a 14 horas y de 16 a 21 horas. La diferencia en cuanto a la retribución también es clara, pues en la sentencia recurrida se trata de una cantidad fija anual -advirtiendo la sentencia que aunque se admita una parte variable no se acredita que lo sea en función del resultado de su actividad-, en cambio en la sentencia de contraste la retribución de los odontólogos consiste en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 40% de los ingresos efectivos realizados durante cada mes pos sus pacientes, aplicando los honorarios del Colegio de Odontólogos, teniendo libertad para fijar los precios en función de los pacientes y de los trabajos específicos que realicen y asumiendo junto con la empresa el impago de los pacientes.

Por último, la sentencia recurrida valora dos circunstancias por completo ajenas a la de contraste; primero la existencia de un pacto postcontractual de no competencia y en segundo lugar el hecho de que tras terminar la prestación de los servicios por cuenta ajena y empezar a prestarlos como autónoma, no ha habido una variación sustancial en la forma de prestación de tales servicios.

TERCERO

Por providencia de 19 de septiembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contradicción.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente tras el traslado, reiterando lo expuesto en su recurso, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Lobato Iglesias, en nombre y representación de INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 3408/12 , interpuesto por INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 660/11 seguido a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO contra INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR) y Dª Elisabeth , sobre naturaleza de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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