ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1900A
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Erasmo , Dª Casilda , D. Lucio , D. Roque , D. Luis María , D. Alvaro , D. Cristobal , D. Germán , D. Luciano , Dª Mariola , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Argimiro , Dª Marí Juana , Dª Catalina , D. Enrique , Dª Joaquina , D. Íñigo y D. Paulino contra SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA S.L. y AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Jesús Ruiz González en nombre y representación de D. Erasmo , Dª Casilda , D. Lucio , D. Roque , D. Luis María , D. Alvaro , D. Cristobal , D. Germán , D. Luciano , Dª Mariola , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Argimiro , Dª Marí Juana , Dª Catalina , D. Enrique , Dª Joaquina , D. Íñigo y D. Paulino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se plantea la cuestión de si procede o no la reclamación de los actores -que prestan servicios para una empresa municipal del Ayuntamiento de Estepona- de las diferencias en el abono del complemento de puesto de trabajo, así como el importe íntegro del complemento de valoración que no perciben y que están previstos en el convenio colectivo para el personal laboral del citado Ayuntamiento. La petición se realiza en virtud de lo establecido en la disposición final primera del convenio colectivo de empresas municipales 2007-09, según el cual, "Dada la vinculación existente entre esta empresa y el Ayuntamiento de Estepona, cuyo capital social es el 100% municipal y la Junta General de esta empresa la conforma el Ayuntamiento Pleno, cualquier mejora social y/o económica que se establezca para el personal laboral del Ayuntamiento será aplicada en la misma forma y/o cuantía al personal de la empresa al objeto de equiparación de todos/as los/as empleados/as y con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación".

En el citado convenio se prevé la integración del complemento de homologación regulado en la anterior norma paccionada - 2003/2005- en el citado complemento de puesto de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que debe estarse a lo recogido en el Convenio de empresa, de fecha posterior al del personal del Ayuntamiento demandado, por no estar permitido el espigueo normativo.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de octubre de 2012 (R. 749/2012 )- desestima el recurso de los trabajadores en aplicación del criterio establecido para resolver otros casos idénticos anteriores; sentencias en las que se concluye que no procede el reconocimiento al abono del complemento de productividad reclamado ya que el mismo no se recoge en el convenio de la empresa municipal, a pesar de haberse suscrito estando vigente el del ayuntamiento de Estepona que lo regula. Y en el caso de autos el complemento de valoración se recogía en un convenio colectivo anterior del citado ayuntamiento (2003-05), que el ulterior (2006-09) no recoge, y que tampoco se regula en el convenio de la empresa empleadora (2007-09).

Ante la falta de selección expresa por la recurrente, se realizará el examen de la contradicción teniendo en cuenta la mas moderna de las sentencias citadas de contraste, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 22 de marzo de 2010 (R. 2063/2009 )- en la se resuelve otra reclamación similar del complemento de valoración y de las diferencias en el complemento de puesto de trabajo realizada por una trabajadora de otra empresa municipal del mismo ayuntamiento y que, como la ahora recurrida, también se encuentra participada al 100% por la citada entidad local. Y en ese caso se llega a una solución diferente en interpretación de la misma disposición final primera del convenio colectivo de empresas municipales 2007-09, razonando la Sala que el derecho de los trabajadores de la empresa municipal a percibir los complementos previstos en el convenio del personal del Ayuntamiento no puede quedar desvirtuado por el hecho de que cuando se aprobó el Convenio de la empresa estuviese ya vigente el del Ayuntamiento y en aquél no se incluyese el complemento reclamado.

De lo expuesto se desprende la existencia de contradicción entre los supuestos comparados. En ambos casos se reclama por empleados de distintas empresas municipales el abono de los mismos conceptos salariales recogidos en el convenio del personal del Ayuntamiento con apoyo en una disposición final de contenido idéntico. Y en ambos casos el convenio de empresa se suscribe estando vigente el convenio de la corporación municipal. Y lo cierto es que los pronunciamientos son discrepantes, puesto que en el caso de autos la Sala rechaza la pretensión por considerar improcedente la aplicación de la técnica del espigueo entre normas paccionadas; mientras que en el caso de referencia la misma Sala de suplicación confirma la resolución de instancia estimatoria de la demanda.

Ahora bien, concurre la falta de contenido casacional del recurso como causa de inadmisión. Y ello porque la sentencia impugnada se acomoda al criterio de esta Sala sentado en las sentencias de 12/12/12 (rcud 3681/2011 ) y de 19/12/2012 (rcud 3674/11 ). En ellas se confirma la decisión desestimatoria de la demanda por entender que: "la equiparación operada por la Disposición Final en cuestión, únicamente ha sido dispuesta por las partes negociadoras sobre aquellas mejoras o conceptos incluidos en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Estepona, con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de las empresas municipales, no sobre aquellas que coexistían al momento de su nacimiento."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

A lo que cabe añadir que el escrito de interposición del recurso que plantea la parte actora no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS porque no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, se limita a realizar un resumen de la doctrina que atribuye a cada una de éstas, transcribiendo parte de su fundamentación jurídica.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Ruiz González, en nombre y representación de D. Erasmo , Dª Casilda , D. Lucio , D. Roque , D. Luis María , D. Alvaro , D. Cristobal , D. Germán , D. Luciano , Dª Mariola , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Argimiro , Dª Marí Juana , Dª Catalina , D. Enrique , Dª Joaquina , D. Íñigo y D. Paulino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 749/2012 , interpuesto por D. Erasmo , Dª Casilda , D. Lucio , D. Roque , D. Luis María , D. Alvaro , D. Cristobal , D. Germán , D. Luciano , Dª Mariola , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Argimiro , Dª Marí Juana , Dª Catalina , D. Enrique , Dª Joaquina , D. Íñigo y D. Paulino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Erasmo , Dª Casilda , D. Lucio , D. Roque , D. Luis María , D. Alvaro , D. Cristobal , D. Germán , D. Luciano , Dª Mariola , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Argimiro , Dª Marí Juana , Dª Catalina , D. Enrique , Dª Joaquina , D. Íñigo y D. Paulino contra SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA S.L. y AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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