ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1890A
Número de Recurso2289/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 592/12 seguido a instancia de Genoveva contra CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA DE ARAGÓN -CITA-, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, sin hacer pronunciamiento con respecto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Nieves Zaratiegui Basarte en nombre y representación de Genoveva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de julio 2013 (rec. 329/2013 ), revoca la de instancia declarando improcedente el despido de la actora. En efecto, la Sala de suplicación estima parcialmente el recurso entablado por el CENTRO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGROALIMENTARIA DE ARAGON (CITA), y declara improcedente el despido de la trabajadora, revocando el pronunciamiento de nulidad del mismo que había fijado el Juzgado. La demandante ha estado al servicio de la demandada, CENTRO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGOALIMENTARIA DE ARAGON (en adelante CITA), sin solución de continuidad desde el 20-6-2008 como auxiliar de laboratorio, habiéndolo hecho con anterioridad para la DGA-Servicio Investigación Agraria, entre 1989 y 1995, mediante siete contratos por obra o servicio determinado. No obstante, la actora ha obtenido judicialmente el reconocimiento de condición de indefinida - sentencia de instancia de 25-5-2011 , y de suplicación de 21-11-2011 --, así como otra sentencia a favor de la misma en cuanto a antigüedad y otros derechos - sentencia de 14-2-2012 --. Seguidamente el Centro demandado procede a su despido objetivo por causas productivas --con base en el art. 52.c ET -- el 25-4-2012, considerado nulo en la instancia pues aunque había una cierta merma productiva, en realidad los indicios eran suficientes como para apreciar que el mismo se relacionaba con aquellos previos pleitos, resueltos a favor de la trabajadora, máxime si se consideraba que en la misma sección había otras tres trabajadoras en el mismo caso que la actora y no se sabe porqué se había elegido a la actora para el despido. El criterio no es compartido por la Sala de suplicación, razonando que los argumentos de instancia no tienen suficiente peso, pues tanto la actora como sus compañeras --al igual que otros muchos empleados del CITA--se han visto envueltas en análogas vicisitudes procesales para adquirir la estabilidad en su relación laboral, siendo de destacar la coyuntura temporal coincidente de los procesos seguidos en defensa de sus respectivos derechos, por lo que la mera proximidad cronológica entre los litigios entre actora y demandada y el cese no puede considerarse indicio suficiente de un propósito de perjudicarla por haber accionado contra la empleadora. Debiendo al efecto tener en cuenta que corresponde al empresario la selección de los trabajadores afectados por estas causas objetivas. Por todo ello, entiende la Sala que no puede afirmarse con fundamento que el organismo demandado haya extinguido el contrato de autos por razones vinculadas a la litigiosidad mantenida con la actora. Es cierto que los motivos del cese no resultan suficientes, pues si bien se acredita una disminución en la demanda de los productos o servicios que el Instituto pone en el mercado (de diez proyectos de investigación vigentes en 2011 se ha pasado a seis en 2012 y a cuatro en 2013) aunque se les asigne a esas causas un origen productivo o económico, no son propiamente de esa índole las razones que justificarían el cese, sino de dotación presupuestaria e insuficiencia de los fondos propios para dar respuesta al cambio jurídico operado en la relación del CITA con sus empleados, que de formalmente temporal (por obra o servicio determinado) y vinculada a concretos proyectos de investigación, se transforma en indefinida, pudiendo tener encaje la extinción en el art. 52 e) ET , vinculado a la "insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate". En síntesis, mantiene la Sala que si bien se produce una falta de ajuste en la calificación de las causas invocadas en la carta de despido de ello no puede derivarse la nulidad del mismo cuando ha destruido la empresa la prueba indiciaria aportada a estos efectos por el trabajador.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la trabajadora, aportando como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2008 (rec. 1232/2007 ). Dicha resolución estima el recurso de la trabajadora demandante al apreciar la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad. En ese caso, la trabajadora estuvo sujeta, desde el 2-5-2002 hasta el cese producido 3 años y 4 meses después, a un primer período en situación de "becado" seguido de seis contratos administrativos de servicios, para llevar a cabo siempre las mismas funciones en bibliotecas, junto con otros trabajadores de la Administración demandada. El último contrato -el sexto- se firmó el 1-6-2005 y ambas partes sabían que, salvo que se produjese una renovación como en las cuatro ocasiones anteriores, su conclusión sería el 31-8-2005. Veinte días antes de su finalización, el 2 de agosto, la trabajadora planteó una reclamación previa en la que pretendía la declaración de laboralidad de su vínculo contractual y la condición de indefinida. El 31 de agosto la demandante fue cesada, continuando otras personas la labor que ésta desarrollaba. La Sala considera razonable que quien ha estado vinculada indebidamente a una sucesión de contratos administrativos pida la laboralidad del contrato para no verse de nuevo obligada a firmar otra incierta renovación, sin que del hecho de que la reclamación se planteara en agosto pueda deducirse que se realizó "por sorpresa" o como maniobra fraudulenta para preparar una situación de apariencia de lesión del derecho fundamental desde el momento en que la relación pactada era de tres meses, para junio, julio y agosto y la trabajadora reclamó la laboralidad antes de que ésta finalizara, en agosto. Y al no haber la Administración demandada desplegado actividad probatoria alguna para destruir ese indicio y demostrar que el cese de la empleada obedeció a una decisión objetiva y totalmente alejada del propósito discriminatorio, declara la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia recurrida los indicios de lesión de la garantía de indemnidad aportados por la actora quedan desvirtuados por la entidad empleadora, dándose la circunstancia de que tanto la actora como sus compañeras --al igual que otros muchos empleados del CITA--se han visto envueltas en análogas vicisitudes procesales para adquirir la estabilidad en su relación laboral y que en realidad la extinción responde a la falta de dotación presupuestaria generada por la conversión de los iniciales contratos temporal en indefinidos; mientras en la sentencia de contraste los indicios aportados por la trabajadora, sin perjuicio de que son distintos de los acreditados por la aquí recurrente, no son desvirtuados por la Administración empleadora, que no demuestra que el cese de la trabajadora haya obedecido a una decisión objetiva y totalmente alejada del propósito discriminatorio, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Por lo demás, el resto de circunstancias concurrentes no guardan la identidad precisa, pues mientras en el caso de referencia la trabajadora es cesada a los pocos días de presentar la reclamación, continuando otras personas la labor que ésta desarrollaba, en el caso de autos no se produce tal proximidad temporal entre las reclamaciones y el cese, habiéndose procedido también al despido de otras compañeras.

En todo caso, es sabido que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nieves Zaratiegui Basarte, en nombre y representación de Genoveva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 329/13 , interpuesto por CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA DE ARAGÓN -CITA-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 592/12 seguido a instancia de Genoveva contra CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA DE ARAGÓN -CITA-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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