ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1884A
Número de Recurso1104/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1409/2010 seguido a instancia de D. Juan Miguel , D. Bernardino , D. Eugenio , D. Joaquín , D. Patricio y D. Jose Manuel contra D. Marco Antonio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús M. Tallón Jiménez en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Bernardino , D. Eugenio , D. Joaquín , D. Patricio y D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de mayo de 2012 (R. 2103/2011 )- confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido. Los actores han venido prestando servicios para el Notario de Córdoba Sr. Matas Pareja desde el 14/1/2003 -aunque con antigüedades anteriores reconocidas- hasta el 23/12/2009, fecha en la que cesó en su cargo por jubilación el Notario Sr. Matas, a quien le sucedió el demandado Sr. Marco Antonio , quien tomó posesión de su cargo el 29/10/2010.

Uno o dos días después de su toma de posesión, el Sr. Marco Antonio comunicó a los actores verbalmente que no contaba con sus servicios.

Desde el mes de noviembre de 2010, cinco de los seis actores vienen prestando servicios para la Notaria de Córdoba Sra. Fernández-Martos.

El 25 de enero de 1991, fue publicado en el BOJA el Convenio colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía occidental y la Asociación de empleados de Notarías de Andalucía occidental. El 23 de agosto de 2010, fue publicado en el BOE el I Convenio colectivo estatal de Notarios y personal empleado.

En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, reiterando el criterio sentado en anteriores resoluciones, estima que no puede resultar de aplicación el art. 20 del Convenio Colectivo de empleados de Notarias de Andalucía occidental en el que se prevé la obligación por parte del Notario sucesor de subrogarse en los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante.

Y ello porque su vigencia inicial expiró en el año 1992 y porque tal norma paccionada fue denunciada el 22 de noviembre de 1995.

Sin que pueda apreciarse tampoco para la Sala la existencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa en relación a la obligación de subrogación por parte del Notario que sucede al jubilado contemplada en el convenio anterior.

Y ello porque no puede obligar al demandado una previsión convencional ya derogada en el momento en que se hizo cargo de la Notaría.

Se concluye que no ha existido despido sino extinción del contrato por jubilación del empresario.

Recurren los actores en casación unificadora reiterando que a la fecha de extinción de los contratos laborales estaba vigente la cláusula normativa contenida en el art. 20 del Convenio Colectivo de empleados de Notarias de Andalucía occidental que prevé un mecanismo de sucesión empresarial.

Seleccionan como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 26 de noviembre de 2004 (R. 628/2004 ), recaída en un proceso de reclamación de la suma correspondiente al plus de peligrosidad por el periodo que se contrae de enero de 2001 a febrero de 2003 y con respecto al cual existe sentencia firme que reconoce a la actora el derecho a su percepción. En ese caso la Sala entiende que no obsta a la estimación de la demanda el que se haya producido una sucesión de normas convencionales, indicándose en la última que en el futuro sólo tendrán los trabajadores derecho a percibir el plus de peligrosidad si el personal del Servicio Canario de Salud también lo percibe. Y ello porque tal previsión no implica que quienes tenían reconocido el derecho a percibirlo antes de entrar en vigor el nuevo convenio no deban mantenerlo.

La Sala estima parcialmente el recurso de la actora y condena a las empresas demandadas a abonarle el complemento de peligrosidad.

Como datos fácticos relevantes, cabe indicar que la actora trabajó como limpiadora para las empresas codemandadas Lux Canarias SA y Eurolimp SA -contratadas por el Servicio Canario de Salud para la prestación del servicio de limpieza- en distintos periodos y obtuvo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 29/10/2001 en la que se le reconocía el derecho a percibir el complemento de excepcional peligrosidad y penosidad establecido en el Convenio colectivo entonces vigente.

El 7/6/2002 se publicó el Convenio Colectivo de limpieza de oficinas y locales de la provincia de Las Palmas, con entrada en vigor el 1/1/2001, en cuya disposición final 6 ª se indica: "A los efectos de esta disposición final y comprendiendo las posibles situaciones que pudieran darse tanto en toxicidad, penosidad o peligrosidad, no percibirán este plus los trabajadores que prestan servicios en los centros sanitarios públicos del S.C.S., en donde el personal propio del mismo no lo tenga reconocido. Se exceptúan aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio lo vinieran percibiendo a título individual".

No existe contradicción entre las sentencias comparadas puesto que nada tienen que ver ni las pretensiones ejercitadas en cada caso -impugnación de despido en el caso de autos y reclamación de cantidad en el de contraste- ni las normas convencionales cuya aplicación pretenden las recurrentes, ni las cuestiones debatidas en cada caso. Como tampoco son equiparables las circunstancias concurrentes, dado que en el caso de autos se trata de la aplicación de la previsión convencional subrogatoria vigente en el momento en el que cesó el Notario para el que prestaban servicios los actores pero ya derogada cuando tomó posesión su sucesor. Mientras que en el de contraste se reclama las cantidades devengadas en concepto de plus de peligrosidad, conforme a lo establecido en una norma convencional derogada y teniéndose en cuenta que la actora tiene reconocido judicialmente el derecho a su percibo.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús M. Tallón Jiménez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Bernardino , D. Eugenio , D. Joaquín , D. Patricio y D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2103/2011 , interpuesto por D. Juan Miguel , D. Bernardino , D. Eugenio , D. Joaquín , D. Patricio y D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1409/2010 seguido a instancia de D. Juan Miguel , D. Bernardino , D. Eugenio , D. Joaquín , D. Patricio y D. Jose Manuel contra D. Marco Antonio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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