ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1879A
Número de Recurso1989/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 483/10 seguido a instancia de Dª Verónica contra CONSELLARÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA, INSTITUTO DE MEDICINA LEGA DE GALIZA, sobre jornada de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de Dª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante presta servicios para el Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA) en la sede de A Coruña, desde el día 1/1/2010, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, con categoría de auxiliar de autopsias. Tiene una jornada de 37, 5 horas semanales y su horario de trabajo es de 8 horas 15 minutos de lunes a viernes. Las otras dos auxiliares de su categoría y centro trabajan en turno de guardia semanal, martes/martes, de modo que cada una trabaja una semana y descansa la siguiente.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora solicita se declare su derecho a acogerse al sistema de turnos semanales que se les está aplicando el resto de las auxiliares de autopsia. La sentencia de instancia que estimó la demanda fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de mayo de 2013 (rec 5356/10 ). Ésta pone de manifiesto, con carácter previo, que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo el proceso ordinario el adecuado para reclamar y no el especial del art 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). La sentencia considera que el contrato se ajustó a las previsiones legales y que el art 18 del convenio de aplicación ampara la concreta fijación del horario dispuesto por la entidad , al establecer que "como regla general, la jornada de presencia y trabajo efectivo será de 37 horas y 30 minutos semanales, de lunes a viernes, en todos los centros de trabajo de la Xunta, de forma continuada en términos generales en turnos de mañana, tarde o noche..". El hecho de que las otras compañeras de la actora hayan venido realizando otro horario de trabajo no implica un trato diferente ni injustificado.

  1. - Disconforme acude la trabajadora en unificación de doctrina, alegando infracción del art 14 CE , insistiendo en que existe una clara discriminación de la actora en relación con el horario de sus compañeras.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 2011 (Rec 2324/10 ) confirmatoria de la de instancia que declaró que la modificación laboral llevada a cabo por la empresa es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que es calificada de nula, condenando a Televisión de Galicia SA a restituir al actor a la situación anterior a la modificación. Consta que el trabajador llevaba tres años prestando servicios como reportero gráfico, dando cobertura informativa de la actividad del Presidente de la Xunta, realizando una jornada laboral a turnos en semanas rotatorias, cubriendo de igual modo los actos de fin de semana, cobrando por ello los correspondientes pluses (responsabilidad y disponibilidad), Se le comunicó con efectos de 23/8/2009 que cesaba en esas tareas, con supresión de los complementos que hasta entonces percibía , pasando a realizar la jornada laboral en el horario y turno, de 8 a 15 horas de lunes a viernes. Por otra parte, el actor estaba afiliado al sindicato CC.OO., hecho que conocía la empresa, así como su condición de miembro del Comité de Empresa, elegido en la lista de dicho sindicato, si bien en un momento lejano en el tiempo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y sobre todo las situaciones de partida, así como el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida la trabajadora solicita el reconocimiento a acogerse al sistema de turnos semanales del que disfrutan sus dos compañeras, sin que la relación laboral haya sido alterada unilateralmente por la empresa. En este caso, en realidad el contenido de la reclamación es el relativo a la impugnación de una cláusula contractual relativa a jornada laboral y en la que se debate a la luz de un concreto convenio colectivo el derecho de la empresa para fijar un determinado horario, pretendiendo la trabajadora se le reconozca un horario especial en vez del general del que venia disfrutando. Sin embargo, en la de contraste se modifica el horario, el régimen de turnos, los días de prestación de servicios, y el salario, unilateralmente por la empresa, modificación que es calificada de sustancial, pretendiendo el trabajador la reposición a las condiciones anteriores, en las que llevaba tres años. Y en la recurrida, la demandante que viene realizando una determinada horario, desde el inicio de su relación laboral, pretende que se le aplique otro.

    Por otra parte, en la de contraste se alegó vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y se aportan indicios para la inversión de la carga de la prueba - se trata de un reportero gráfico, afiliado a un sindicato y miembro del comité de empresa años antes y al que se le ha modificado la jornada y el horario y se le han suprimido dos pluses de puesto de trabajo cuando resulta que la empresa no suele suprimir cuando se produce cambio de puesto de trabajo-. Además, la empleadora no justificó la razonabilidad de la medida pues otro reportero gráfico de otro equipo que hacía el seguimiento informativo del Presidente de la Xunta continúa en su puesto y la actual directora del servicio de informativos del Presidente de la Xunta, se ha limitado a indicar al Coordinador de reporteros gráficos, para justificar la decisión, que no quería al actor sino a otro reportero. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que la trabajadora alega un trato discriminatorio al realizar un horario diferente al que tienen sus dos compañeras de la misma categoría y centro. En este caso se desestima la pretensión valorando las siguientes circunstancias: El convenio de aplicación prevé la posibilidad de fijar otro tiempo de trabajo diferente al general; el artículo 18.2 del Convenio permite a la dirección de cada centro, con autorización de la Consellería respectiva, y a los representantes de los trabajadores "negociar un horario o una jornada distinta a la expresada en el punto anterior cuando, por sus peculiaridades específicas, así se considere necesario...", y que ampara legalmente la prestación de servicios en turnos de guardia semanal por parte de los otros dos auxiliares de autopsias; la entidad recurrente no está obligada a la uniformidad contractual, y finalmente considera que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida pues en ellas se reproduce el contenido del escrito de formalización, sin aportar elementos novedosos que sirvan para desvirtuar las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5356/10 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 30 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 483/10 seguido a instancia de Dª Verónica contra CONSELLARÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA, INSTITUTO DE MEDICINA LEGA DE GALIZA, sobre jornada de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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