ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1875A
Número de Recurso1516/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 373/11 seguido a instancia de DOÑA Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2013 (Rec. 7052/2012 ), que la actora contrajo matrimonio con el causante el 10-07-1976, con el que tuvo 2 hijos en común, dictándose sentencia en proceso de separación aprobando el convenio regulador el 17-06-1997, volviendo a convivir con el actor en marzo de 2005. Consta igualmente probado que por notario se levantó acta de juicio de notoriedad para la declaración de herederos abintestato de 17-11- 2010 en la que se declara a la actora "conviviente en unión estable" el usufructo universal, y acta de manifestaciones, requerimiento y notoriedad para la acreditación de pareja estable no casada de 08-11-2010 en la que se recoge "yo el notario considero notoria la existencia de pareja estable no casada entre Gema y José Mª Pérez Cantón a los efectos de los previstos en la Ley 10/98 de 15 de julio de uniones estables de parejas" , por último consta que se emitió certificado por el presidente de la Comunidad de Propietarios en que hacía constar que convivían juntos dese 1976 a excepción del periodo comprendido entre el 1997 y 2005. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declara el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada que había sido denegada por el INSS porque había transcurrido un plazo superior a 10 años desde la fecha de su separación judicial y no haber acreditado haber ejercitado acción alguna para anular la sentencia de separación, por entender, con transcripción de la STS 11-06-2012 (Rec. 4259/2011 ), que puesto que lo que se discute en el presente supuesto es si se cumple con la exigencia de existencia de pareja de hecho, para ello habrá de estarse a las normas que se recogen enel Derecho Civil, que es la Ley 10/1998, de 15 de julio, cuyo art. 2 permite que las uniones estables no formalizadas en escritura pública y el transcurso de los dos años de convivencia, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible y suficiente, sirviendo en el presente supuesto a falta de escritura pública, el acta de notoriedad de convivencia como pareja de hecho y el transcurso de los dos años.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando como cuestión si es posible reconocer el derecho a la pensión de viudedad a quien no teniendo vínculo matrimonial con el causante no acredita la inscripción como pareja de hecho o la formalización mediante documento público de la constitución de la pareja, sin que además sea por un periodo no inferior a dos años anteriores al hecho causante por más que pueda acreditarse una convivencia con el causante superior a los cinco años. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2010 (Rec. 4050/2009 ), en la que consta que la actora solicitó la inscripción en el padrón municipal el 15-01- 2033, donde convivió maritalmente con el causante hasta el 26-06-2008 en que falleció, causante que estaba divorciado por sentencia de 10-03-1998 de cuyo matrimonio nacieron dos hijas y cuya ex mujer volvió a contraer matrimonio. Solicitada pensión de viudedad, ésta fue denegada por no acreditar la solicitante haber mantenido convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en la que se solicitaba pensión de viudedad. Comienza su argumentación la Sala en atención a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 15 de julio de uniones estables de Cataluña, que define a las parejas de hecho como aquellas que sin tener ningún impedimento para contraer matrimonio entre sí, han vivido maritalmente durante un tiempo mínimo de dos años o han otorgado escritura pública manifestando su voluntad al respecto, exigiéndose además, que al menos uno de los dos cónyuges tenga vecindad civil catalana, sin que sea necesario el transcurso del periodo indicado cuanto tengan hijos comunes, aunque sí se requiere la necesaria convivencia, regulándose en el art. 2 las formas de acreditación, de forma que si no se ha formalizado en escritura pública dicha unión, podrán adquirir la condición de unión estable si por cualquier medio de prueba admitido en derecho se acredita la convivencia marital durante dos años, estableciéndose como límite al uso de cualquier medio de prueba, en relación con las personas que prestan servicios en al administración pública catalana, y sólo para poder ejercer ciertos derechos frente a la misma (excedencia voluntaria, disfrute de permiso por muerte o enfermedad grave o reducción de jornada), que si no formalizaron en escritura pública su convivencia dos años antes de ejercerlos, la unión se puede acreditar a través de acta de notoriedad donde figurará no solo la convivencia sino también el transcurso de los dos años. En atención a ello, la Sala determina que si bien se cumple el requisito de convivencia ininterrumpida, no se cumple con la exigencia de estar formalmente constituidos como pareja de hecho, ya que no consta que estuvieran inscritos en los registros oficiales de parejas de hecho correspondientes, ni se ha demostrado que hicieran constar en documento público su condición de pareja de hecho, sin que se pueda otorgar ningún valor al acta notarial levantada tras el fallecimiento del causante, pues al no ostentar la pareja la vecindad civil catalana, no se puede beneficiar de las excepciones que la ley de uniones estables de Cataluña permite.

A pesar de las notables similitudes entre ambas sentencias, -ya que ambas plantean y discuten cómo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 15 de julio de uniones estables de Cataluña-, no puede apreciarse la existencia de contradicción por un elemento diferencial que consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste con valor de hecho probado y que no consta en la sentencia recurrida, y relativo a que en la sentencia de contraste consta que la pareja no ostenta la vecindad civil catalana, por lo que no cumple una de las exigencias de la Ley de uniones estables de Cataluña, de ahí que la Sala considere que no se puede otorgar ningún valor al acta notarial levantada tras el fallecimiento del causante, y en la sentencia recurrida nada se plantea ni discute sobre si se ostenta o no dicha vecindad civil catalana.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, remitiéndose a lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 7052/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 373/11 seguido a instancia de DOÑA Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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