ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1872A
Número de Recurso1590/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1171/2011 seguido a instancia de Dª Ana María contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno en nombre y representación de la FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2013 (R. 6805/2012 )- confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. Consta en el relato fáctico que la actora venía prestando servicios para la Fundació Privada de Gestió Sanitària Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (en adelante, la Fundación) como médico adjunto en virtud de seis contratos temporales de interinidad por sustitución sucesivos y un último de contrato eventual por circunstancias de la producción, hasta que con fecha 31 de agosto de 2011 se le comunicó la extinción del último de los concertados por finalización del servicio.

La actora estuvo de baja por riesgo durante el embarazo entre el 16 de mayo de 2011 y el 22 de julio de 2011, pasando a disfrutar el día 23 de junio de 2011 del permiso por maternidad, que se extendió hasta el 14 de noviembre de 2011, iniciando seguidamente la actora las vacaciones pendientes.

La juzgadora de instancia apreció fraude en la contratación temporal, con base en que en el periodo que se contrae del 1 de febrero de 2010 hasta el 17 de febrero de 2010 la actora sustituyó a trabajadora distinta a la que se indica en el contrato, realizando efectivamente tareas no especificadas en el contrato y vinculadas con la actividad permanente y ordinaria de la Fundación. Ello determina que desde esa fecha la actora ostentaba la condición de trabajadora indefinida, lo que determina que el despido sea declarado nulo, al no haber transcurrido más de 9 meses desde el nacimiento de la hija de la actora.

La Sala confirma el pronunciamiento de instancia que reconoció el carácter privado de la Fundación. Y en cuanto a la existencia y calificación del despido, ratifica la existencia de fraude en el contrato suscrito el 1 de febrero de 2010, el carácter indefinido de la contratación desde ese momento y la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 55.5 del ET .

Recurre la Fundación en casación unificadora alegando infracción de los arts. 15.3 y 55.5 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 23 de septiembre de 2010 (R. 813/2010 ) que confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda de despido formulada por una trabajadora de la empresa Dagu SA. Y como hechos declarados probados se hace constar que la actora -Ayudante avícola- había suscrito los siguientes contratos:

  1. del 08/06/05 y hasta el 30/09/05, por «acumulación de tareas por vacaciones»;

  2. del 01/10/05 y hasta el 07/06/06, por circunstancias de la producción identificadas por el «control manual del sistema de trazado hasta su total automatización con arreglo a la -RC - 178/02»; y

  3. del 25/06/06 y hasta el 24/06/09, por interinidad y para sustituir a trabajadora en situación de excedencia voluntaria, con derecho a reserva del puesto de trabajo.

La actora fue despedida con efectos de 24 de junio de 2009 mediante comunicación en la que se indica como causa la reincorporación de la trabajadora excedente a su puesto de trabajo. En la fecha del despido, la accionante estaba embarazada de cinco meses [afirmación esta última que se hace -con valor fáctico- en la fundamentación jurídica].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintas las situaciones contractuales de las actoras, lo que justifica que también sean dispares los pronunciamentos judiciales. Así la resolución impugnada basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en el hecho de que uno de los 7 contratos temporales suscritos (en concreto, el tercero) se había concertado en fraude de ley, por lo que la relación se convirtió en indefinida a partir de esa fecha. Y, dado que la trabajadora tenía en el momento de ser despedida una hija menor de nueve meses, le alcanza la especial protección atribuida por el art. 55.5 ET y determina la declaración de que el cese integraba despido nulo; en tanto que en el supuesto de contraste el fraude de ley es inexistente y se tiene por acreditada la falta de relación de causalidad entre el embarazo de la trabajadora y su cese, que fue exclusivamente atribuible a la finalización del contrato de interinidad [por reincorporación de la trabajadora en excedencia voluntaria].

Y no hay que olvidar que aquella especial protección se excepciona precisamente cuando se declare «la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo», tal como expresamente refiere el citado art. 55.5 ET en su inciso final y como es presupuesto de toda la reciente jurisprudencia dictada en interpretación de tal precepto ( SSTS 17/10/08 -rcud 1957/07 -; 16/01/09 -rcud 1758/08 -; 17/03/09 -rcud 2251/08 -; 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 30/04/09 -rcud 2428/08 -; 06/05/09 -rcud 2063/08 -; y 18/04/11 -rcud 2893/10 -).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno, en nombre y representación de FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 6805/2012 , interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1171/2011 seguido a instancia de Dª Ana María contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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