STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:907
Número de Recurso1789/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1789/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Auto de fecha 2 de abril de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 6 de noviembre de 2012 dictado en el recurso 988/2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 6 de noviembre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- SUSPENDER la resolución impugnada, en el recurso de que esta pieza dimana. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de reposición El Letrado de la Junta de Andalucía, dictando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para su resolución, Auto de fecha 2 de abril de 2013 en el que acuerda: "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 06-11-2012 que se confirma".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, El Letrado de la Junta de Andalucía, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y solicitando a la Sala: "... estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de noviembre de 2012 , confirmado en reposición por auto de 2 de abril de 2013 .

El auto impugnado acuerda la suspensión cautelar de las resoluciones del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 29 de mayo de 2008 y 12 de diciembre de 2011, que imponen a la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " la obligación de reintegrar la cantidad de 2.843.520,46 €, correspondientes al coste de ciertas obras de interés común en la "Subzona del Bajo Andarax". Las razones dadas por el auto de 6 de noviembre de 2012 para acordar la suspensión cautelar son las siguientes:

Se fundamenta la petición de la medida cautelar en el perjuicio económico derivado de la obligación de reintegrar la cantidad de 2.843.520,46 euros.

Ciertamente, sin necesidad de grandes acreditaciones, la referida cantidad entraña de por sí un grave perjuicio, si se trata de hacerla ejecutiva inmediatamente, por derivación de la resolución impugnada.

Por ello, no se ha de exigir el principio de prueba requerido por la Administración demandada, ya que tal importe, denota el perjuicio económico alegado por la comunidad de regantes demandante.

Esta cuestión justificaría la adopción de la medida cautelar, sin exigencia de caución, al tener la comunidad de regantes consideración de administración; y sin mayores análisis, en contra de lo pretendido por la actora en relación a! fumus boni iuris, ya que las alegaciones referidas a la existencia de vicios ocultos en las obras entregadas (que considera ascienden a 2.810.152,63 euros) o las relativas a no ser la comunidad la obligada al pago en aplicación del Decreto 108/2003 de 22 Abril; entran dentro del estudio de la cuestión de fondo sometida a debate que no puede anticiparse en esta pieza incidental separada de medidas cautelares.

Por su parte, al desestimar el recurso de súplica, el auto de 2 de abril de 2013 añade:

Que el auto impugnado haya adoptado la referida medida en consonancia al citado perjuicio económico, no significa que sea incongruente por no analizar la concurrencia de pérdida de finalidad del recurso o la ponderación de intereses conflicto, ya que supone una tácita desestimación de las argumentaciones esgrimidas por la Administración demandada en relación a estas dos cuestiones.

Y no obstante lo anterior, cabe manifestar que no puede hablarse de un interés público prevalente representado por la Administración autonómica, cual sea la obtención del importe cifrado por a ejecución de las obras de "red de riego de los sectores IV y V de la Subzona del Bajo Andarax", porque precisamente esto exigiría analizar la propia cuestión de fondo que se debate en el proceso principal, excediendo este análisis de lo que puede resolverse en esta pieza separada de medidas cautelares.

Y todo ello sin que pueda determinarse la apariencia de buen derecho, a sensu contrario, respecto de ¡a validez de la propia resolución impugna, puesto que, de igual forma, incida en la cuestión de fondo debatible.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. En los motivos primero y segundo, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 130 LJCA : en uno, por considerar que la Sala de instancia no ha ponderado los intereses en conflicto; y en el otro, por entender que el recurso contencioso-administrativo no perdería su finalidad legítima por el no otorgamiento de la suspensión cautelar, dado que la cuestión debatida es puramente económica y la Administración es siempre solvente.

Estos dos motivos no pueden prosperar. Si bien la motivación del auto impugnado es breve, no puede decirse que la Sala de instancia no haya realizado una ponderación entre el interés público en el mantenimiento de la ejecutividad del acto administrativo recurrido y el interés de la demandante en obtener la suspensión del mismo. De la lectura de los pasajes arriba transcritos se infiere que, a juicio de la Sala de instancia, la inmediata exigencia del pago de 2.843.520,46 € podría conducir a la demandante a la insolvencia y hacer peligrar su existencia. Y tiene en cuenta, asimismo, el carácter administrativo de las comunidades de regantes, dando con ello a entender que también son portadoras de un interés público.

Tampoco puede decirse que por ser la cuestión debatida puramente económica haya de quedar necesariamente excluida la posibilidad de acordar la suspensión cautelar, pues la envergadura de ciertos perjuicios económicos puede determinar la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo afectos del art. 130 LJCA .

TERCERO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, están formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA . En el motivo tercero, se denuncia quebrantamiento de los arts. 209.2 LEC y 248.3 LOPJ , sosteniéndose que el auto impugnado adolece de falta de motivación por no expresar cuáles son los hechos que se tienen por probados. Y en el motivo cuarto, con invocación del art. 217.2 LEC , se dice que el auto impugnado ha invertido la carga de la prueba en lo relativo a los perjuicios.

Ninguno de estos reproches puede ser acogido. Como ha quedado apuntado más arriba, ciertamente la motivación del auto impugnado -al igual que la del auto que lo confirma en reposición- es más bien sucinta; pero de su lectura se infieren cuáles son los hechos en que se funda tanto la solicitud de suspensión cautelar, como el otorgamiento de la misma por la Sala de instancia. Cuestión distinta es la relativa al fondo del litigio, que el auto impugnado dice expresamente no querer anticipar; algo que, por sí solo, no resulta criticable.

Y por lo que hace a la pretendida inversión de la carga de la prueba, no hay tal. El auto impugnado entiende que la exigencia inmediata de la elevada suma cuyo pago exigen la Administración resultaría especialmente penosa para la demandante, sin que le conste ninguna imperiosa razón de signo contrario, ni la existencia de un interés público especialmente intenso en el mantenimiento de la ejecutividad del acto administrativo.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Atendidas las circunstancias del caso y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de noviembre de 2012 y 2 de abril de 2013 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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