ATS, 14 de Marzo de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:1965A
Número de Recurso419/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2.012 esta Sección dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/419/2.010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, DECLARAMOS INAPLICABLES el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda , último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que han sido indirectamente impugnados en este proceso; DECLARAMOS IGUALMENTE INAPLICABLES las disposiciones adicionales segunda y tercera de la mencionada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009 .

SE RECONOCE EL DERECHO de la recurrente a que le sean reintegradas las cantidades que haya abonado por sí o por alguna empresa de su grupo empresarial -Iberdrola Generación, S.A.U. y Tarragona Power, S.A.- en concepto de financiación del bono social.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas."

Dicha sentencia fue notificada a las partes y posteriormente comunicada a la Administración, remitiéndole testimonio de la misma, en fecha 5 de junio de 2.012.

SEGUNDO

Promovido incidente para la ejecución de lo acordado en dicha sentencia por la demandante, en el mismo las codemandadas Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. e Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. solicitaron la extensión de los efectos de la misma en lo que se refiere al reintegro de las cantidades abonadas para la financiación del bono social por parte de dichas sociedades. Este incidente de ejecución se resolvió por auto de 13 de diciembre de 2.013, que determina:

"1. SE ESTIMA EN PARTE, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico quinto, el incidente de ejecución de sentencia instado por Iberdrola, S.A. en relación con la sentencia dictada por esta Sección en fecha 7 de febrero de 2.012 , recaída en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/419/2.010.

  1. SE ESTIMAN las pretensiones formuladas por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. de aplicación a las mismas de la declaración decretada en dicha sentencia de inaplicabilidad de determinados preceptos, en base a los razonamientos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. SE INSTA A LA ADMINISTRACIÓN a que ejecute íntegramente la sentencia reintegrando a las empresas afectadas que las hayan reclamado las cantidades que abonaron en su momento como financiación del bono social, con los intereses que correspondan según los términos contenidos en el razonamiento jurídico quinto en cuanto a Iberdrola, S.A.

  3. No se hace imposición de las costas del incidente."

Recurrido el auto en reposición por el Abogado del Estado, se desestimó el recurso por auto de 21 de enero de 2.014.

TERCERO

En fecha 24 de enero de 2.014 ha comparecido en el incidente de ejecución la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Gas Natural SDG, S.A., solicitando que se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia firme en lo que respecta a la citada sociedad, intimando a la Administración demandada que proceda a la mayor brevedad a la devolución de la cantidad ingresada en concepto de bono social, más el interés legal correspondiente.

Se ha acordado dar traslado de dicha solicitud a las demás partes, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito el 5 de febrero de 2.014 por el que solicita que se dicte resolución denegando la ejecución de la sentencia a Gas Natural SDG, S.A.

CUARTO

El Procurador D. José Guerrero Tramoyeres ha presentado un escrito el 11 de febrero de 2.014, personándose en nombre y representación de Endesa Generación, S.A. y de Endesa Energía XXI, S.L.U. y promoviendo incidente de ejecución de sentencia, al amparo del artículo 109.1 de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se requiera a la Administración para que abone a dichas sociedades las cantidades que reclama.

Ha contestado a dicha solicitud el Abogado del Estado, quien ha presentado un escrito el 20 de febrero de 2.014 cumplimentando el traslado conferido; solicita en el mismo que se dicte resolución por la que se deniegue la ejecución de la sentencia a Endesa Generación, S.A. y a Endesa Energía XXI, S.L.U.

QUINTO

También se ha personado en la pieza de ejecución la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Nueva Generadora del Sur, S.A., el 28 de febrero de 2.014. Solicita en su escrito que se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando a la Administración demandada que procesa a la devolución de la cantidad ingresada por dicha empresa en concepto de bono social, más el interés legal correspondiente.

Habiéndosele dado traslado de dicha pretensión, el Abogado del Estado ha presentado escrito el 5 de marzo de 2.014, en el que suplica que en su día se dicte resolución por la que se deniegue la ejecución de la sentencia interesada.

SEXTO

Por otra parte, la representación procesal de la recurrente inicial, Iberdrola, S.A., ha presentado un nuevo escrito en las actuaciones del incidente de ejecución el 25 de febrero de 2.014, interesando el pago de los intereses en la forma impuesta por el fundamento jurídico quinto del auto de 13 de noviembre de 2.013, que en el caso de dicha mercantil ascienden a la cantidad de 8.474.360,06 euros, así como el pago de los intereses por demora procesal devengados desde la notificación del referido auto de 13 de noviembre de 2.013 hasta que se produzca el completo pago de las cantidades adeudadas en concepto de intereses, en aplicación del artículo 106.2 de la Ley jurisdiccional .

Se ha dado traslado del escrito al Abogado del Estado, quien ha presentado un escrito el 5 de marzo contestando a la solicitud de Iberdrola, S.A., en el que suplica que se dicte resolución por la que se denieguen sus pretensiones en relación al pago de intereses.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sobre la ejecución de la Sentencia dictada en el recurso 1/419/2.010 .

En el asunto de referencia, esta Sala dictó Sentencia de 7 de febrero de 2.012 , por la que se estimó el recurso entablado por Iberdrola S.A. y cuyo fallo decía lo siguiente:

"Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, DECLARAMOS INAPLICABLES el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda , último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que han sido indirectamente impugnados en este proceso; DECLARAMOS IGUALMENTE INAPLICABLES las disposiciones adicionales segunda y tercera de la mencionada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009 .

SE RECONOCE EL DERECHO de la recurrente a que le sean reintegradas las cantidades que haya abonado por sí o por alguna empresa de su grupo empresarial -Iberdrola Generación, S.A.U. y Tarragona Power, S.A.- en concepto de financiación del bono social.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas."

Suscitado incidente de ejecución de dicha Sentencia por la sociedad actora y habiendo presentado alegaciones en el mismo por las entidades Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. e Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., se dictó Auto de 13 de noviembre de 2.013. La parte dispositiva del mismo decía lo siguiente:

"1. SE ESTIMA EN PARTE, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico quinto, el incidente de ejecución de sentencia instado por Iberdrola, S.A. en relación con la sentencia dictada por esta Sección en fecha 7 de febrero de 2.012 , recaída en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/419/2.010.

  1. SE ESTIMAN las pretensiones formuladas por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. de aplicación a las mismas de la declaración decretada en dicha sentencia de inaplicabilidad de determinados preceptos, en base a los razonamientos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. SE INSTA A LA ADMINISTRACIÓN a que ejecute íntegramente la sentencia reintegrando a las empresas afectadas que las hayan reclamado las cantidades que abonaron en su momento como financiación del bono social, con los intereses que correspondan según los términos contenidos en el razonamiento jurídico quinto en cuanto a Iberdrola, S.A.

  3. No se hace imposición de las costas del incidente."

Los razonamientos jurídicos cuarto y quinto a los que se hace referencia decían así:

"

CUARTO

Sobre la eficacia de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 .

Como se deduce de las alegaciones formuladas por las partes, existen dos puntos de discordancia sobre los que es preciso que nos pronunciemos en el presente incidente de ejecución. En primer lugar, sobre el alcance de la eficacia de la Sentencia, en el sentido de si el pronunciamiento de inaplicabilidad del artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , así como de las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden ITC/1723/2009 que se impugnaba de forma directa en el recurso contencioso administrativo, tiene o no una eficacia general. En segundo lugar, si el reintegro de las cantidades abonadas por la recurrente Iberdrola en concepto de financiación de bono social debe incluir los intereses y sobre el cálculo de los mismos; como es claro, de ostentar la Sentencia una eficacia general para las empresas financiadoras del bono social, a todas ellas les resultaría aplicable lo que se resuelva en torno a los intereses.

Por razones de orden lógico, examinaremos primero en el presente fundamento de derecho la cuestión relativa al alcance de la Sentencia. Como hemos visto, Endesa justifica la pretensión de eficacia general de la Sentencia en un examen del contenido de la misma (se lleva al fallo la declaración de inaplicabilidad; dicha declaración es general y no referida sólo a Iberdrola; publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en relación con el artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional ), mientras que Hidroeléctrica del Cantábrico apela a una aplicación analógica del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, hemos de dar la razón a ambas compañías en cuanto a su pretensión de que se les aplique la Sentencia dictada en autos, puesto que la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones sobre las que se proyecta la Sentencia tiene, sin duda alguna, un efecto general, de forma que no es posible la aplicación de los preceptos indicados en el fallo de la misma a ninguna de las compañías a las que afectan. Tal alcance general no deriva, como sostiene Hidroeléctrica del Cantábrico, de una aplicación analógica del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley procesal . El artículo 110 tiene, en primer lugar, un ámbito de aplicación estrictamente delimitado a las materias tributaria y de personal; pero es que, además, el supuesto está pensado para situaciones completamente distintas a la que se produce en el presente caso, ya que lo que el precepto persigue es que sujetos no afectados directamente por una sentencia, pero que se encuentren en una situación jurídica idéntica, puedan reclamar la extensión a ellos de los efectos de dicha sentencia.

No es esa la situación en que se encuentran las restantes compañías obligadas a la financiación del bono social, pues no es que se encuentren en una situación jurídicamente idéntica, sino que están en la misma situación que la recurrente, esto es, directa y expresamente afectadas por las disposiciones sobre cuya inaplicabilidad nos hemos pronunciado. De tal forma, que no es preciso adoptar una decisión de extensión de efectos de esta sentencia a las mismas, sino que esta Sentencia, en contra de lo que cree la Administración, les afecta directamente a dichas empresas, pues tras la declaración de inaplicabilidad no es posible que las disposiciones litigiosas sean aplicadas en absoluto y, por tanto, a ninguna de las empresas a las que se obliga nominalmente a la financiación del bono social.

Ha de tenerse en cuenta que la declaración de inaplicabilidad de las previsiones relativas a la financiación del bono social se hace con carácter general y por razones substantivas, como lo es su disconformidad con el derecho comunitario. Es pues una situación análoga e igual en sus efectos generales a la de la anulación de una disposición general prevista en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , siendo la única diferencia que en el caso de anulación la norma es expulsada del ordenamiento jurídico y en el caso de declaración de inaplicabilidad no se produce esa consecuencia radical. Sin embargo, el propio significado y razón de la declaración de inaplicabilidad (supremacía del derecho comunitario) supone la imposibilidad de su aplicación a cualquier sujeto de derecho. Es pues en razón de lo dispuesto en el citado artículo 72.2 por lo que la inaplicabilidad que se declara en el fallo de nuestra Sentencia impide su aplicación a cualquiera de las empresas obligadas al pago: las disposiciones afectadas no pueden ser aplicadas en absoluto, con efectos iguales a si hubieran quedado expulsadas del ordenamiento. De estas razones de fondo derivan las manifestaciones procesales puestas de relieve por Endesa y que expresan el alcance general de la declaración de inaplicabilidad. Consecuencia de lo que acabamos de decir es la obligación que afecta a la Administración de reintegrar lo que hubieran abonado a las empresas afectadas en la aplicación del artículo 2.5 y disposición transitoria segunda , último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , y de las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden ITC/1723/2009, que así lo reclamen.

QUINTO

Sobre el abono de intereses.

En lo que respecta a los intereses, no cabe duda de que la Administración está obligada a abonarlos como en toda obligación de pago de cantidad y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Así, en virtud del principio de integridad del resarcimiento y según lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 , de 2 de noviembre) y en reiterada jurisprudencia, la Administración está obligada al abono del interés legal del dinero desde que se efectuó el pago por parte de las empresa financiadoras del bono social hasta la fecha de notificación de la Sentencia. Y como mora procesal, según dispone el artículo 106.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el mismo interés desde dicha notificación hasta el reintegro del principal.

Es preciso rechazar, en cambio, la pretensión de Iberdrola de que se apliquen los artículos 26 y 32 de la Ley General Tributaria , preceptos aplicables en exclusiva al ámbito tributario en relación con la devolución de ingresos indebidos, lo que no se corresponde con el supuesto de autos y sin que quepa una aplicación analógica de los mismos. En efecto, en el caso presente las cantidades abonadas en concepto de bono social por las entidades obligadas a la financiación del mismo fueron indebidas por las razones expuestas en la Sentencia, pero carecen de naturaleza tributaria, ya que se insertan en el marco de la regulación eléctrica y de las diversas liquidaciones efectuadas por la Comisión Nacional de la Energía en aplicación de la misma, y en modo alguno pueden calificarse de exacciones análogas a las contribuciones derivadas del pago de impuestos de cualquier naturaleza.

Tampoco puede estimarse la pretensión de Iberdrola de que se incrementen en dos puntos el cálculo de los intereses por mora procesal debido a la supuesta falta de diligencia de la Administración en la ejecución de la Sentencia según lo prevenido en el artículo 106.3 de la Ley General Tributaria . A pesar de la dilación producida, las explicaciones dadas en su informe por la Administración sobre la tramitación llevada a cabo y la solicitud de informes debido a las dudas sobre el alcance de la eficacia de la Sentencia, explican dicho retraso de forma suficiente."

Finalmente, interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue desestimado por Auto de 21 de enero de 2.014.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones formuladas por Gas Natural SDG, S.A.

Con fecha 24 de enero de 2.014 la mercantil Gas Natural SDG S.A. (en adelante, Gas Natural Fenosa) presentó escrito ante este Tribunal en el que tras referirse a lo resuelto en el citado Auto de 13 de noviembre de 2.013 (en particular, en su fundamento jurídico cuarto y en el punto 3 de la parte dispositiva, antes transcritos) reclama que se le reintegre las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social más el interés legal correspondiente. Señala en su escrito que la cantidad ingresada por tal concepto asciende a un total de 39.907.568,88 euros. Añade también que formuló ante el Consejo de Ministro reclamación de responsabilidad patrimonial por el citado importe, sin que hasta el momento se haya dictado resolución al respecto. Acompaña diversa documentación entre la que obra certificación de la entidad bancaria La Caixa acreditativa de la referida cantidad ingresada en concepto de financiación del bono social durante los ejercicios de 2.009, 2.010 y 2.011.

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 5 de febrero de 2.014, reitera alegaciones formuladas ya, como él mismo reconoce, en el recurso de reposición desestimado por Auto de 21 de enero de 2.014, en el sentido de que la ejecución debe llevarse a cabo exclusivamente en relación con las empresas personadas en el recurso. Señala que la empresa ahora personada no recurrió los actos de regulación y aplicación de la financiación del bono social, que ha estado al margen de dicho procedimiento y que la Sentencia no le afecta.

Añade el Abogado del Estado que, al margen de lo anterior, la pretensión de Gas Natural Fenosa de ejecución de la Sentencia a su favor requeriría el previo desistimiento de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Considera contradictorio afirmar que un acto legislativo le ha provocado un daño indemnizable y al tiempo solicitar que se le devuelva la cantidad pagada por inaplicación del dicha previsión legislativa. Pide, en suma, que se deniegue la ejecución de la Sentencia a Gas Natural SDG S.A.

Las alegaciones del Abogado del Abogado del Estado no pueden acogerse ya que se limitan a reiterar argumentos ya rechazado en los Autos de 13 de noviembre de 2.013 y 21 de enero de 2.014. En lo que respecta a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades aportadas en concepto de financiación del bono social formulada por por Gas Natural-Fenosa, resulta evidente que la misma quedaría sin objeto en caso de que prosperase la solicitud de ejecución en su favor de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 , pero ello no quiere decir que el desistimiento formal de dicha reclamación sea un requisito previo a la pretensión deducida ante esta Sala, que debe recibir ya una respuesta positiva

En efecto, en atención a la declaración de inaplicabilidad del sistema de financiación del bono social establecido por el Real Decreto-ley 6/2009 efectuada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.012 y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto del Auto de 13 de noviembre de 2.013, reproducido más arriba, sobre la eficacia de dicho pronunciamiento, la sociedad Gas Natural-Fenosa se encuentra interesada en la ejecución de dicha Sentencia en tanto que financiadora del bono social de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley y tiene derecho a que se le reintegren las cantidades aportadas en tal concepto. En cuanto a los intereses y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto del Auto de 13 de noviembre de 2.013 (primer párrafo) tiene derecho al interés legal del dinero desde la fecha en que efectuó las correspondientes aportaciones hasta que se le devuelva el principal. Asimismo y a partir de la notificación del presente Auto las dilaciones en el pago que no queden debidamente justificados ante esta Sala por la Administración podrán generar el incremento en 2 puntos de los intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Sobre las pretensiones formuladas por las sociedades del grupo Endesa.

Endesa Generación S.A. y Endesa Energía XXI S.L. presentan asimismo escrito de personación en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 ; estas entidades se personan en tanto interesadas en dicha ejecución, según lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero del Auto de 21 de enero de 2.014, al ser las sociedades que han aportado la financiación del bono social por parte del grupo empresarial al que pertenecen.

Tras referirse al régimen de las liquidaciones del bono social conforme al cual han financiado el bono social y las actuaciones practicadas en relación con la financiación y liquidación del mismo, Endesa Generación solicita el reintegro de 101.661.662,88 euros abonados en tal concepto y sus correspondientes intereses, mientras que Endesa Energía XXI reclama 6.747.414,34 euros que afirma que le fueron detraídos en la liquidación provisional del bono social correspondiente al período 1 a 31 de enero de 2.012, asimismo como efectiva financiación del bono social, igualmente con sus correspondientes intereses. Señalan las referidas sociedades que es el Secretario de Estado de Energía quien habrá de responsabilizarse de la ejecución, dirigiendo la correspondiente instrucción a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que la ejecución ha de realizarse a la menor brevedad posible y sin perjuicio del incremento en dos puntos del interés legal del dinero habida cuenta del retraso en la ejecución de la Sentencia. Señalan también que con carácter cautelar solicitaron la devolución de su aportación a la financiación del bono social como reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 20 de febrero de 2.014 distingue entre la solicitud de Endesa Energía XXI y Endesa Generación. En relación con la pretensión de devolución de la primera de ellas (por una total de 6.747.414,34 euros más intereses) sostiene el representante de la Administración del Estado que dicha cantidad le fue detraída en compensación por lo que Endesa Generación había dejado de ingresar en concepto de financiación del bono social correspondiente a enero de 2.012, y que dicha compensación es anterior a dictarse la Sentencia a ejecutar y que, por tanto, no queda afectada por la eficacia general de inaplicación por ella decretada.

En lo que respecta a la petición de Endesa Generación, señala el Abogado del Estado que dicha sociedad no fue recurrente y que no se puede beneficiar de la posición procesal de tal, sin que se den las circunstancias para extensión del fallo a terceras personas al amparo del artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción . En relación con los intereses, se remite el Abogado del Estado a lo que se resolvió en el fundamento de derecho quinto del Auto de 13 de noviembre de 2.013 para el caso de decidirse la ejecución en relación con terceros.

En el Auto de 21 de enero de 2.014 (desestimatorio del recurso de reposición contra el de 13 de noviembre de 2.013) ya indicamos expresamente que no había obstáculo a que Endesa Distribución, que había estado personada en los autos principales y luego en el incidente de ejecución, pudiese actuar como interesada en la ejecución de la Sentencia en beneficio de las sociedades del grupo Endesa que efectivamente hubieran asumido la obligada financiación del bono social. Personadas ahora estas mismas sociedades, las consecuencias no varían. Así pues y al igual que lo indicado en relación con Gas Natural Fenosa, en atención a la declaración de inaplicabilidad del sistema de financiación del bono social establecido por el Real Decreto-ley 6/2009 efectuada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.012 y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto del Auto de 13 de noviembre de 2.013, reproducido más arriba, sobre la eficacia de dicho pronunciamiento, la sociedad Endesa Generación, S.A., se encuentra interesada en la ejecución de dicha Sentencia en tanto que financiadora del bono social de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley, y tiene derecho a que se le reintegren las cantidades aportadas en tal concepto.

En cuanto a los intereses y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto del Auto de 13 de noviembre de 2.013 (primer párrafo) tiene derecho al interés legal del dinero desde la fecha en que efectuó las correspondientes aportaciones. Respecto al incremento en dos puntos en aplicación de lo previsto en el artículo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción , ya rechazamos una petición análoga formulada por Iberdrola en el referido Auto de 13 de noviembre de 2.013 por las razones que ahí se indican (fundamento jurídico tercero, último párrafo). Ahora bien, tiene razón Endesa Generación y así se deduce de lo dicho en el referido Auto, que a partir del mismo ya no cabe dilación alguna en la ejecución de la Sentencia de esta Sala. El artículo 106.3 de la Ley de esta jurisdicción , señala que en caso de ejecución forzosa "la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento". Así pues y en relación con las sociedades o grupos empresariales que estaban personados en los autos principales y solicitaron el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de bono social con anterioridad al Auto de 13 de noviembre de 2.013, tras la notificación de dicho Auto cualquier demora en el pago de las cantidades debidas habrá de ser considerada una dilación generadora de un incremento en dos puntos del interés legal del dinero desde dicha fecha de notificación si, una vez advertida la Administración como requiere el citado precepto, ésta no ofrece una plena justificación del retraso.

En lo que respecta a Endesa Energía XXI se plantea una cuestión distinta, pues se trata de la reclamación de una cantidad detraída en una liquidación correspondiente a dicha sociedad integrante del grupo empresarial Endesa en compensación de cantidades debidas por Endesa Generación en concepto de financiación del bono social. El Abogado del Estado no niega el origen de esta cantidad reclamada por Endesa Generación, pero arguye que su reclamación deberá hacerse por otra vía, pero no en ejecución de esta Sentencia, en la medida en Endesa Generación no atendió una liquidación relativa a la financiación del bono social conforme a derecho y originó la compensación referida. Y señala que dicha liquidación era anterior a la publicación de la Sentencia y que carecía por tanto aún de los efectos generales que se han predicado de la misma, en analogía con los de declaración de nulidad de una disposición.

No puede atenderse la objeción formulada por el Abogado del Estado. Habida cuenta de la declarada inaplicabilidad del sistema de financiación del bono social y de la ya referida eficacia de dicha declaración y en la medida en que dicha compensación efectuada unilateralmente por la Administración en una liquidación efectuada a una sociedad del grupo Endesa lo fue en concepto de dicha financiación del bono social, se trata de una cantidad que debe ser reintegrada al grupo Endesa con los intereses legales correspondientes desde que se efectuó. Y cualquier dilación a partir de la notificación de este Auto podrá generar un incremento en dos puntos salvo justificación suficiente de la dilación por parte de la Administración.

CUARTO

Sobre las pretensiones de Nueva Generadora del Sur, S.A.

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2.014, la sociedad mercantil Nueva Generadora solicita, al amparo de los dispuesto en los artículos 103 , 106.3 y 109 de la Ley de la Jurisdicción , la ejecución forzosa de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 dictada por esta Sala , en el sentido de que se le abonen las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social y los intereses legales correspondientes. Acompaña documentación relativa a las cantidades abonadas en los ejercicios de 2.009 a 2.012 hasta un total de 4.774.760,80 euros. Indica que ha formulado reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador sin que hasta ahora haya recaído resolución en dicho expediente.

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 5 de marzo de 2.014 reitera alegaciones formuladas ya, como él mismo indica, en el recurso de reposición desestimado por Auto de 21 de enero de 2.014, en el sentido de que la ejecución debe llevarse a cabo exclusivamente en relación con las empresas personadas en el recurso. Señala que la empresa ahora personada no recurrió los actos de regulación y aplicación de la financiación del bono social, que ha estado al margen de dicho procedimiento y que la Sentencia no le afecta.

Al igual que en el caso de Gas Natural Fenosa, añade el Abogado del Estado que, al margen de lo anterior, la pretensión de Nueva Generadora del Sur de ejecución de la Sentencia a su favor requeriría el previo desistimiento de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Considera contradictorio afirmar que un acto legislativo le ha provocado un daño indemnizable y al tiempo solicitar que se le devuelva la cantidad pagada por inaplicación del dicha previsión legislativa. Pide, en suma, que se deniegue la ejecución de la Sentencia en favor de Nueva Generadora del Sur, S.A.

Como hemos indicado en relación con la solicitud de Gas Natural Fenosa, las alegaciones del Abogado del Abogado del Estado no pueden acogerse ya que se limitan a reiterar argumentos ya rechazado en los Autos de 13 de noviembre de 2.013 y 21 de enero de 2.014. En lo que respecta a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades aportadas en concepto de financiación del bono social formulada por por Nueva Generadora del Sur, resulta evidente que la misma quedaría sin objeto en caso de que prosperase la solicitud de ejecución en su favor de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 , pero ello no quiere decir que el desistimiento formal de dicha reclamación sea un requisito previo a la pretensión deducida ante esta Sala, que debe recibir ya una respuesta positiva

Así pues, en atención a la declaración de inaplicabilidad del sistema de financiación del bono social establecido por el Real Decreto-ley 6/2009 efectuada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.012 y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto del Auto de 13 de noviembre de 2.013, reproducido más arriba, sobre la eficacia de dicho pronunciamiento, la sociedad Nueva Generadora del Sur, S.A. se encuentra interesada en la ejecución de dicha Sentencia en tanto que financiadora del bono social de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley y tiene derecho a que se le reintegren las cantidades aportadas en tal concepto. En cuanto a los intereses y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto del Auto de 13 de noviembre de 2.013 (primer párrafo) tiene derecho al interés legal del dinero desde la fecha en que efectuó las correspondientes aportaciones hasta que se le devuelva el principal. Asimismo y a partir de la notificación del presente Auto las dilaciones en el pago que no queden debidamente justificados ante esta Sala por la Administración podrán generar el incremento en 2 puntos de los intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Sobre las pretensiones deducidas por Iberdrola.

La actora en los autos principales presentó escrito el 25 de febrero de 2.014 señalando que no se le han abonado los intereses que le corresponden por las cantidades indebidamente aportadas en concepto de financiación del bono social. Señala que el Abogado del Estado no cuestiona la pertinencia de dicho abono en los términos del fundamento de derecho quinto del Auto de ejecución de noviembre de 2.013, según reconoce explícitamente en su recurso de reposición en relación con Iberdrola.

Sostiene Iberdrola que la condena de reintegro de la financiación del bono social es de una cantidad liquida por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley de la Jurisdicción procede el abono del interés legal del dinero desde la fecha de la notificación de la Sentencia. Pero además añade que esa deuda de intereses a la que se condena a la Administración en el referido Auto de noviembre de 2.013 es a su vez una deuda liquida que genera el interés legal del dinero a partir de la notificación de dicho Auto.

En aplicación de lo anterior solicita el pago de los intereses de las cantidades aportadas en financiación del bono social por un importe de 8.474.360,06 euros y el pago de los intereses por mora procesal devengados por esa deuda liquida de intereses desde la notificación del Auto de 13 de noviembre de 2.013.

En fecha 5 de marzo de 2.014 el Abogado del Estado ha presentado nuevo escrito en relación con las citadas pretensiones de la actora. Señala que el Auto de 13 de noviembre de 2.013 le fue notificado el 6 de febrero de 2.014 y que se han iniciado las actuaciones de cumplimiento del mismo en sus estrictos términos. Que en lo relativo al pago de los intereses, lo acordado en el Auto se le da debido cumplimiento mediante la resolución del Secretario de Estado de Energía cuya copia acompaña a su escrito y que las cantidades y fechas de devengo han de ser determinadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, órgano que posee los datos y que es el liquidador del sistema eléctrico.

En cuanto a la pretensión de que se paguen los intereses devengados sobre las cantidades de intereses no pagadas entiende el Abogado del Estado que tal previsión no se incluyó en el Auto de 13 de noviembre de 2.013 ni tiene base en ningún precepto procesal. Para el caso de que se apreciase dicha obligación, el devengo sería desde que la Administración tuvo conocimiento de su obligación de pagar los intereses, esto es, desde la notificación del citado Auto de 13 de noviembre, que se produjo el 6 de febrero de 2.014.

No parece que pueda alegar la Administración desconocimiento de la obligación de pagar intereses por las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social una vez que dicha financiación fue declarada inaplicable por la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 , a tenor de lo dispuesto en los artículos 141.3 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Ley de la Jurisdicción , así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Ahora bien, eso no lleva a la conclusión de que los intereses devengados puedan a su vez generar intereses salvo cuando dichos intereses constituyan a su vez una cantidad líquida final ya devengada, lo que ocurre una vez devuelto el principal. En todo caso, en el presente supuesto y dada la controversia habida respecto a la ejecución de la referida Sentencia, una vez reconocido de forma expresa dicho devengo de intereses por el Auto de ejecución de 23 de noviembre de 2.013, ha de entenderse que la cantidad integrada por los intereses devengados desde que se abonaron las distintas cantidades de financiación del bono social hasta que la Administración procedió a devolver el principal constituye una deuda líquida y genera intereses desde la fecha de notificación del referido Auto de ejecución, tal como sostienen de forma coincidente ambas partes, si bien la Administración de manera subsidiaria. Asimismo y a partir de la notificación del presente Auto, dicho interés podrá incrementarse en dos puntos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción salvo suficiente justificación del retraso por parte de la Administración.

SEXTO

Conclusión.

De conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede reconocer las siguientes pretensiones a las referidas mercantiles personadas en la presente ejecución:

A Gas Natural SDG, S.A. y a Nueva Generadora del Sur, S.A. el derecho a percibir las cantidades pagadas por las sociedades del grupo empresarial en concepto del bono social, con el correspondiente interés legal del dinero desde que dichas cantidades fueron abonadas; el retraso en el pago a partir de la notificación a la Administración del Auto de 13 de noviembre de 2.013 podría incrementar en dos puntos dicho interés salvo causa justificada por la Administración ante esta Sala.

A Endesa Generación, S.A. se le reconoce el derecho a percibir las cantidades pagadas por las sociedades del grupo empresarial en concepto del bono social, con el correspondiente interés legal del dinero desde que dichas cantidades fueron abonadas; el retraso a partir de la notificación a la Administración del Auto de 13 de noviembre de 2.013 podría incrementar en dos puntos dicho interés salvo causa justificada por la Administración ante esta Sala. En particular, a Endesa Energía XXI, S.L.U. se le reconoce el derecho a percibir la cantidad que se le detrajo en la liquidación provisional del bono social correspondiente al periodo del mes de enero de 2.012 como consecuencia de la falta de abono por Endesa Generación de cantidades reclamadas en concepto de financiación del bono social, con el correspondiente interés legal desde la fecha de falta de abono de dicha cantidad. A partir de la notificación del presente Auto, el retraso en el abono de dicha cantidad podrá originar el incremento de dicho interés en dos puntos a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional , salvo suficiente justificación del retraso por parte de la Administración ante esta Sala.

A Iberdrola se le reconoce el derecho a que la cantidad líquida constituida por los intereses devengados por el principal abonado en concepto de financiación del bono social ya devuelto, genere intereses a partir de la notificación del Auto de 13 de noviembre de 2.013. A partir de la notificación del presente Auto, el retraso en el abono de dicha cantidad podrá originar el incremento de dicho interés en dos puntos a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional , salvo suficiente justificación del retraso por parte de la Administración ante esta Sala.

Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

  1. Se estima la pretensión de Gas Natural SDG, S.A. de que se extiendan a la misma los efectos de la sentencia de 7 de febrero de 2.012 , reconociéndosele el derecho a percibir las cantidades pagadas por las sociedades de su grupo empresarial en concepto de bono social, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en que las mismas fueron abonadas, conforme se expresa en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

  2. Se estima la pretensión de Endesa Generación, S.A. de que se extiendan a la misma los efectos de la sentencia de 7 de febrero de 2.012 , reconociéndosele el derecho a percibir las cantidades pagadas por las sociedades de su grupo empresarial en concepto de bono social, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en que las mismas fueron abonadas, conforme se expresa en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

  3. Se reconoce el derecho de Endesa Energía XXI, S.L.U. a percibir la cantidad que se le detrajo en la liquidación provisional del bono social correspondiente al periodo del mes de enero de 2.012, conforme se expresa en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en que las mismas fueron abonadas, conforme se expresa en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

  4. Se estima la pretensión de Nueva Generadora del Sur, S.A. de que se extiendan a la misma los efectos de la sentencia de 7 de febrero de 2.012 , reconociéndosele el derecho a percibir las cantidades pagadas por las sociedades de su grupo empresarial en concepto de bono social, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en que las mismas fueron abonadas, conforme se expresa en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

  5. Se reconoce a Iberdrola, S.A. el derecho a que la cantidad líquida que constituyen los intereses devengados por el importe de las cantidades con las que financió el bono social ya devuelto devengue a su vez intereses a partir de la fecha de notificación del auto de 13 de noviembre de 2.013, en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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