ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1815A
Número de Recurso2972/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Martín Barbón, en nombre y representación de D. Bernabe , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 495/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó lo siguiente:

"Oigase a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de casación, ex art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

- Respecto del primer motivo, carecer manifiestamente de fundamento, porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias del caso.

- Respecto del segundo motivo, carecer manifiestamente de fundamento, porque el Tribunal de instancia no desconoció la jurisprudencia sobre el nivel probatorio exigible en esta materia del asilo, sino que desestimó el recurso por otras razones, como la ausencia de toda prueba sobre la identidad y su procedencia del recurrente, sin que esta apreciación de los hechos concurrentes pueda ser revisada en casación.

- Respecto del tercer motivo, carecer manifiestamente de fundamento porque la sentencia de instancia dedica al tema de la ausencia en el expediente de la propuesta de resolución de la CIAR unas específicas consideraciones que, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atienen a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las últimas, las SSTS de 31 de mayo y 29 de Septiembre de 2011 , RRC 5412/2009 y 5327/2010 .

- Respecto del cuarto motivo, carecer manifiestamente de fundamento porque por mucho que la resolución administrativa denegatoria de protección internacional estuviera elaborada conforme a un modelo, se basó en el informe desfavorable del Instructor del expediente, donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación de protección internacional en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración careciera de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Bernabe contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; y los restantes, al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española al considerar el recurrente que la sentencia de instancia no está motivada.

En el segundo motivo se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 3, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia concordante. En esencia, sostiene el recurrente que, a pesar de los indicios existentes, la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso exigiéndole una prueba plena de los hechos alegados y de su temor de persecución.

En el tercer motivo de impugnación se considera infringido, por inaplicación, el artículo 26.2 del R.D. 203/95, de 10 de febrero , insistiéndose en la ausencia en el expediente de propuesta de resolución motivada e individualizada por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).

Por último, en el cuarto motivo casacional, el recurrente alega la infracción, por inaplicación, del artículo 27.3 del R.D. 203/95, de 10 de febrero , en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia ,que no ha sido apreciada por la sentencia recurrida.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al primer motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. Así, la sentencia examina y resuelve las alegaciones de la parte actora sobre la falta de constancia de propuesta de resolución de la CIAR (FJ 4º), la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo (FJ 3º) y la existencia o no de indicios suficientes par dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (FJ 5º). La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones que da la Sala de instancia para desestimar el recurso, pero no cabe duda de que su sentencia cumple holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento

En efecto, en este segundo motivo casacional se alega en esencia que, a pesar de los indicios existentes, la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso exigiéndole una prueba plena de los hechos alegados y de su temor de persecución.

Las alegaciones que hace la parte recurrente en este segundo motivo sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo carecen, decimos, de fundamento, porque el pronunciamiento desestimatorio de la Sala a quo no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. La Sala de instancia no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios, al contrario, la asume en su sentencia, si bien desestima el recurso por razones como la ausencia de toda prueba sobre la identidad y procedencia del recurrente y la notoria tardanza en la petición de asilo desde que llegó a España, resultando que sobre estas cuestiones, determinantes del rechazo de su pretensión, nada útil se dice en el recurso de casación..

QUINTO .- El tercer motivo del recurso carece, al igual que los anteriores, de fundamento.

Denuncia en él el recurrente que la Sala de instancia no ha apreciado como merecedora de sanción de nulidad o anulabilidad la ausencia en el expediente de propuesta de resolución motivada e individualizada por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con infracción del artículo 26.2 del R.D. 203/95, de 10 de febrero .

La carencia de fundamento del motivo resulta evidente, porque lo razonado en la sentencia de instancia a este respecto en su fundamento de Derecho 4º resulta conforme a nuestra jurisprudencia, recogida, a título de muestra, en sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 (RC 5412/2009 ), que declara que "es jurisprudencia constante (que la sentencia de instancia recoge), dictada a propósito de alegaciones similares a esta, que cuando la resolución denegatoria del asilo incorpora una declaración, clara y precisa, tanto de la fecha en que se reunió la CIAR como de la efectiva elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, es carga que incumbe a la parte actora la de desvirtuar esa afirmación (así, entre otras, SSTS de 16 de junio de 2004, RC 1173/2000 ; 30 de septiembre de 2005, RC 3938/2002 ; 30 de enero , 21 de abril y 30 de noviembre de 2006 , RRC 7942/2002 , 2778/2003 y 7894/2003 ; 30 de junio y 18 de julio de 2008 , RRC 9674/2004 , RC 2308/2005 ). Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues frente a ese dato -incorporado a la resolución finalizadora del procedimiento- acreditativo de la real existencia de la propuesta de resolución de la CIAR, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no obre documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda trascendencia" .

SEXTO .- Finalmente, en el cuarto motivo casacional se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 27.3 del R.D. 203/95, de 10 de febrero , en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Este motivo carece igualmente de fundamento, ante todo porque la sentencia de instancia también dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas amplias consideraciones (FJ 3º ), sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, como bien dice el Tribunal de instancia, la resolución administrativa denegatoria de protección internacional está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo, pero se asienta en el informe desfavorable de la Instrucción del expediente, donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación de protección internacional en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

SÉPTIMO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

OCTAVO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia. El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2972/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 495/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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