STS 172/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:922
Número de Recurso10985/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cristobal , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén sobre acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Esteban Manuel García Castellano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén se dictó Auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO .- En la presente ejecutoria el penado Cristobal , interno en el Centro Penitenciario de Jaén, interesó por escrito en este Juzgado que se procediera a la acumulación de las condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 CP , por el que se fija el máximo de cumplimiento en el triplo de la condena de mayor duración. SEGUNDO .- Recabada la hoja histórico penal del solicitante, así como certificación del Centro Penitenciario donde se haya ingresado sobre los procedimientos por los que el mismo está cumpliendo condena y los testimonios de las sentencias en las que aquellas condenas se impusieron, resulta que Cristobal figura condenado y cumpliendo por las causas que se nombran a continuación:

Juzgado y nº Procedimiento Fecha ST Fecha Hechos Probados Delito Pena Impuesta

D.U 59/09 Mixto Único Priego

de Córdoba-Ej. 458/09 -Penal

4- Córdoba 04-06-09 28-05-09 Robo con fuerza en tentativa 6 meses de prisión

PA 20/07

Penal 2-Jaén

Ej. 237/07 18-04-07 14-07-06 Robo con violencia + 2 faltas

de lesiones 2 años de prisión + 30 días por

RPS

D.U 11/09 -Mixto 2 Martos-

Penal 1-Jaén

Ej. 337/09 25-03-09 18-03-09 Contra la seguridad vial 4 meses de prisión

PA 104/09

Penal 1-Jaén

Ej. 832/09 26-11-09 23, 24-01-08 Robo con fuerza 1 año de prisión

PA 204/10

Penal 4-Jaén

Ej. 451/10 07-09-10 24-03-09 Robo con violencia en

tentativa 1 año de prisión

PA 15/09

Penal 1-Jaén

Ej. 623/10 18-11-10 16-05-07 Robo con fuerza 1 año de prisión

PA 595/08

Penal 2-Jaén

Ej. 579/10 09-11-10 26-02-08 Robo con fuerza en casa

habitada 2 años de prisión

PA 268/10

Penal 4-Jaén

Ej. 87/11 31-01-11 19-03-09 Hurto 6 meses de prisión

PA 211/10

Penal 2-Jaén

Ej. 87/12 10-10-11 17-03-09 Hurto 12 meses de prisión

PA 61/09

Penal 1-Jaén

Ej. 2/10 12-01-10 10-12-07 Robo con fuerza 1 año y 6 meses de prisión

PA 7/11

Penal 3-Jaén

Ej. 249/12 16-04-12 enero-17

feb/2008 Receptación 6 meses de prisión

TERCERO.- Habiéndose reclamado de los tribunales y juzgados sentenciadores testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de interesar: A.- respecto de la sentencia más antigua de fecha 18 de abril de 2009 al no existir condenas anteriores que acumular el cumplimiento de la pena impuesta de 2 años de prisión; B.- la acumulación en un bloque de las condenas de las sentencias de fecha 25 de marzo de 2009, 16 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2009, 18 de noviembre de 2010, 12 de enero de 2010, 9 de noviembre de 2010, 10 de octubre de 2011, 7 de septiembre de 2010 y 31 de enero de 2011, a las que se aplicará el triple de la mayor en 6 años de prisión; C.- respecto a la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, el cumplimiento de la pena que contiene la misma de 6 meses de prisión, al no existir condenas anteriores que acumular ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Acuerdo la acumulación conforme al artículo 76 del CP de 1995 , de las condenas que se relacionan en el siguiente bloque de acumulación conforme al fundamento de derecho segundo de esta resolución que fueron impuestas a Cristobal y que a continuación se detallan: 1.-Ejecutoria 337/09 , con sentencia 25/03/2009, y hechos probados de fecha 18/03/09, en la que se impone una pena de 4 meses de prisión; 2.- Ejecutoria 249/12 , con sentencia de fecha 16/04/12 y hechos probados de enero-febrero 2008, en la que se impone la pena de 6 meses de prisión; 3.- Ejecutoria 832/09 , con sentencia de 26/11/09 y hechos probados de 24-24/01/08, en la que se impone la pena de 1 año de prisión; 4.- Ejecutoria 623/10 , con sentencia de fecha 18/11/10 y hechos probados de 16/05/07, en la que se impone la pena de un año de prisión; 5.- Ejecutoria 2/10 , con sentencia de fecha 12/01/10 y hechos probados de 10/12/07, por la que se condena a un año y seis meses de prisión; 6.- Ejecutoria 579/10 , con sentencia de fecha 09/11/10 y hechos probados de 26/02/08, en la que se impone la pena de 2 años de prisión; 7.- Ejecutoria 87/12 , con sentencia de fecha 10/10/11 y hechos probados de 17/03/09, por la que se condena a 12 meses de prisión; 8.- Ejecutoria 451/10 , con sentencia de fecha 07/09/10 y hechos probados de 24/03/09, por la que se condena a 1 año de prisión; 9.- Ejecutoria 87/11 , con sentencia de fecha 31/01/11 y hechos probados de 19/03/09, en la que se impone la pena de 6 meses de prisión. Fijo el máximo de cumplimiento para todas estas condenas en 6 AÑOS DE PRISIÓN .- A ello deberá añadirse el cumplimiento de las penas impuestas en los siguientes procedimientos: Ej. 237/07 (2 años de prisión) y Ej. 458/09 (6 meses de prisión), debiendo cumplir el penado la suma aritmética de las mismas.- Particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, para su ejecución y cumplimiento, así como a los Juzgados y Tribunales sentenciadores, mediante testimonio de la presente, a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por vulneración de derechos fundamentales artículo 24 CE , en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J ., alegando en concreto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución . SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la resolución recurrida en casación infringe lo dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Penal , en relación con el apartado nº 2 del citado artículo de la Ley procesal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Cristobal ha formalizado recurso de casación frente al auto dictado el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén , en cuya parte dispositiva dicho órgano declaró haber lugar a la acumulación de condenas que allí se relacionan, fijando respecto de las mismas un máximo de cumplimiento de seis años de prisión, y determinó el cumplimiento independiente de las ejecutorias núm. 237/2007 y núm. 458/2009 al no estimarlas susceptibles de acumulación.

Frente a esta decisión ha planteado el penado dos motivos de queja, que por razones de sistemática pasamos a analizar por orden inverso al de su proposición.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, canalizado a través del art. 849.2º LECrim , plantea un error de hecho vinculado al art. 76 del Código Penal , particularmente en su inciso 2º.

Discrepando del criterio sostenido en la instancia, argumenta el recurrente que si la ejecutoria núm. 337/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén -que marca el cuerpo principal de las que son objeto de acumulación en el auto que se recurre- cuenta con sentencia de fecha posterior a la de los hechos correspondientes a la ejecutoria núm. 458/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, fue por la voluntad del hoy recurrente de agilizar el funcionamiento de la justicia mediante un enjuiciamiento rápido. Separándolas únicamente dos meses de diferencia, su actitud, en lugar de verse premiada, recibe de este modo un trato perjudicial para el reo.

  1. Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , con remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigirse requisitos añadidos.

    Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP los siguientes: a) que se pudiesen haber enjuiciado los hechos en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

  2. Desde la doctrina que se deja expuesta es evidente que la queja no puede prosperar. Para que la acumulación jurídica no acarree la impunidad de todo delito posterior es necesario que el sujeto, al delinquir nuevamente, sea consciente de la condena anterior, de forma que el dictado de una anterior sentencia condenatoria marca un hito en su historial delictivo, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe casacional. De no establecerse ningún tipo de límite temporal, el sujeto tendría una especie de crédito a su favor que actuaría como «patente de corso» y garantizaría una inaceptable impunidad respecto de posteriores hechos delictivos ( SSTS núm. 1489/2006, de 21 de junio ; 684/2005, de 2 de junio ; 689/2004, de 24 de mayo ; 37/2004, de 24 de enero ; ó 1412/2000, de 14 de septiembre ). Siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas «ad infinitum», de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de impunidad respecto de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla, sin repercusión penal alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Más aún si se hubiera alcanzado ya el límite máximo (20, 25, 30 ó 40 años), en cuyo caso cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal. Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena (en tal sentido, STS núm. 1013/2006, de 18 de octubre ). Así pues, la acumulación se verá siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, determinante de la acumulación, pero no podrá incluir hechos posteriores. Como decíamos, no se exigen requisitos añadidos; ni siquiera el de la firmeza de la sentencia, tal y como acordó esta Sala en el Pleno celebrado el 29/11/2005 al señalar que "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación" .

    En conclusión, únicamente deberán excluirse de la acumulación: 1) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última ( SSTS núm. 571/2013, de 1 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; ó 1007/2006, de 9 de octubre ). Tal es la situación concurrente entre las ejecutorias que cita el recurrente.

    Se desestima, pues, el motivo.

TERCERO

Descartado el anterior, en el primero de los motivos viene a invocar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales ( arts. 5.4 LOPJ y 24 de la Constitución ), derecho que estima lesionado ante la omisión en el auto de cualquier referencia a otros tres procedimientos más, cuales son los abreviados núm. 104/2009 y 326/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, y el núm. 57/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta misma ciudad, pese a figurar en la relación de procedimientos cuya acumulación interesó el penado en su petición inicial.

Se queja de que respecto de los mismos no sólo nada consta en el auto recurrido, sino tampoco en el expediente de acumulación, lo que le ha impedido obtener una respuesta fundada en derecho. Por tales razones, interesa que se declare la nulidad del mentado auto, al amparo de los arts. 238.3 º y 248.2 LOPJ .

  1. La relación de ejecutorias contempladas en el auto que es objeto de recurso es la que sigue:

    EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

    1 Ej. 458/2009 J. Penal 4

    Córdoba 28/05/2009 04/06/2009 0-6-0

    2 Ej. 237/2007 J. Penal 2

    Jaén 14/07/2006 18/04/2007 2-0-0

    Multa

    (0-0-30)

    3 Ej. 337/2009

    J. Penal 1

    Jaén 18/03/2009 25/03/2009 0-4-0

    (sustituida por multa)

    4 Ej. 832/2009

    J. Penal 1

    Jaén 23-24/01/2008 26/11/2009 1-0-0

    5 Ej. 451/2010

    J. Penal 4

    Jaén 24/03/2009 07/09/2010 1-0-0

    6 Ej. 623/2010

    J. Penal 1

    Jaén 16/05/2007 18/11/2010 1-0-0

    7 Ej. 579/2010

    J. Penal 2

    Jaén 26/02/2008 09/11/2010 2-0-0

    8 Ej. 87/2011

    J. Penal 4

    Jaén 19/03/2009 31/01/2011 0-6-0

    9 Ej. 87/2012

    J. Penal 2

    Jaén 17/03/2009 10/10/2011 0-12-0

    10 Ej. 2/2010

    J. Penal 1

    Jaén 10/12/2007 12/01/2010 1-6-0

    11 Ej. 249/2012

    J. Penal 3

    Jaén Enero/2008

    17-02/2008 16/04/2012 0-6-0

  2. Con arreglo a los datos consignados en el cuadro anterior, el Juzgado de lo Penal acuerda que las penas correspondientes a la ejecutoria núm. 237/2007 se cumplan por separado, dado que, siendo la que cuenta con la fecha de sentencia más antigua, a ella no resulta acumulable ninguna otra.

    Una vez descartada la anterior, el órgano judicial toma como siguiente punto de referencia la ejecutoria núm. 337/2009, a la que considera acumulables las ejecutorias reseñadas en nuestro cuadro con los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, beneficiando al penado respecto de las mismas el triplo de la pena más grave (esto es, seis años de prisión) frente a la suma aritmética de la totalidad de penas impuestas, que arroja un peor resultado de seis años y treinta y cuatro meses de prisión.

    Resta, por último, la ejecutoria núm. 458/2009, que -como en el primer caso- el Juzgado de lo Penal ordena cumplir por separado, al no ser susceptible de acumulación a ninguna de las anteriores.

  3. La decisión de instancia habría de tenerse por acorde con las pautas marcadas por esta Sala en la materia si no fuera porque el recurrente habla de la existencia de otras tres ejecutorias más, que el órgano de instancia no contempla en su minuciosa relación -previsiblemente por haber quedado ya extinguidas sus condenas- y que, sin embargo, según el penado habrían sido acumulables a las anteriores en función de sus respectivas fechas de hechos y de sentencias, por lo que debieron formar parte de la decisión tomada por el Juzgado de lo Penal.

    Sobre esta posibilidad de acumular penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas, viene señalando esta Sala desde el Acuerdo del Pleno celebrado el 08/05/1997 que la acumulación es posible aun cuando en alguna de las sentencias susceptibles de acumulación la pena privativa de libertad ya hubiese quedado cumplida. Uno de los más recientes pronunciamientos emitidos por esta Sala en este sentido se recoge en la STS núm. 434/2013, de 23 de mayo , que admite expresamente tal posibilidad en los siguientes términos: "(...) El órgano de instancia rechaza de plano que esta nueva condena sea susceptible de acumulación al encontrarse ya licenciado el penado de las anteriores condenas cuando se ha venido a solicitar la inclusión de esta nueva pena. Extrapola de este modo al ámbito de la acumulación de condenas un criterio que el Legislador usa de forma habitual cuando diferentes redacciones de un mismo tipo penal se suceden en el tiempo; caso en el que, en efecto, se rechaza toda revisión de aquellas sentencias en las que la pena se encuentre ya totalmente ejecutada o bien suspendida. Así aparece redactada, por ejemplo, la Disposición Transitoria 6ª del Código Penal , regla que encontramos también en muchas de sus leyes de reforma, como es la Ley Orgánica núm. 5/2010, DT 2 ª.

    Sin embargo, nada de esto dice el Legislador respecto de las acumulaciones de condenas: ni desde el contenido del art. 76 CP , cuyo apartado 2 se limita a afirmar que los límites de cumplimiento efectivo previstos en el apartado 1 se aplicarán «aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo»; ni desde la perspectiva procesal que resulta del art. 988 LECrim , en su inciso 3º, de nuevo favorable a una conexidad meramente temporal por haber podido enjuiciarse los hechos en un solo proceso, ex art. 17 LECrim . Resultante de estos mandatos legales es la doctrina de esta Sala que considera que sólo deberán excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad. La acumulación obedece, insistimos, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

    En este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su atinado escrito de apoyo parcial al recurso, en el que recuerda el contenido del Acuerdo tomado por esta Sala de lo Penal en Junta General celebrada el 08/05/1997 interpretando, con relación a las penas ya cumplidas y respecto a las que el condenado haya ganado el licenciamiento, el contenido del entonces art. 70.2 del Código Penal de 1973 y de su equivalente en el actual Código Penal de 1995, como es el art. 76 . En aquella reunión se llegó a la conclusión de que los avatares procesales por los cuales un hecho haya sido enjuiciado muy pronto o muy tarde no deben tener repercusión en la determinación de si ha de incluirse o no una cierta condena en una acumulación con otra u otras, a los efectos de aplicar los límites derivados de los antedichos preceptos penales. Lo relevante es, en verdad, que todos los hechos por los que se haya dictado condena sean de una misma época, de modo que ninguno de ellos se haya cometido después de haberse dictado sentencia por otro hecho respecto del cual se interese la acumulación. En la medida en que los avatares procesales que hayan conducido al dictado de sentencias rápidas o retardadas son ajenos al comportamiento del reo, no debe éste verse perjudicado por ello. Como señalamos entonces, uno de estos avatares puede perfectamente consistir en el enjuiciamiento de un hecho cuando ya, respecto de otros de la misma época, se haya terminado una ejecución «incluso con el licenciamiento definitivo (del penado) en el correspondiente centro penitenciario». Tal sería nuestro caso, según se desprende de la fundamentación que sustenta el auto combatido.

    La anterior doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala. Sirvan de ejemplo las SSTS núm. 297/2008, de 15 de mayo , 1971/2000, de 25 de enero de 2001 , ó 790/2000, de 5 de mayo , que cita el Fiscal, en las que, con remisión a otros pronunciamientos anteriores ( SSTS de 30 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1994 ó 30 de octubre de 1996 ), se afirma no obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en la forma que ha puesto de manifiesto la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , dictada por el Pleno jurisdiccional de esta Sala, por lo cual es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas".

    La aplicación de esta doctrina es lo que habría omitido el órgano de instancia, tal y como apunta el recurrente. Sucede, no obstante, que el expediente de acumulación no recoge datos que permitan valorar en esta instancia casacional no sólo la eventual procedencia de su petición, sino la existencia misma de esas tres ejecutorias, como tampoco del cumplimiento de sus respectivas penas. Ello convierte en necesaria la declaración de nulidad del auto impugnado y la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, después de integrar el expediente de acumulación con esos particulares de los que no tenemos constancia, y a su vista, dicte una nueva resolución en la que decida sobre lo solicitado en los términos que preceden.

CUARTO

Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Cristobal frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en la ejecutoria 249/2012, en fecha 21/03/2013, sobre acumulación de condenas, casando y anulando el mismo con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, después de integrar en el expediente de acumulación las ejecutorias reseñadas más arriba no incluidas, con los particulares de los que no hay constancia, dicte una nueva resolución en la que se decida sobre lo solicitado conforme a lo dicho, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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