STS 155/2014, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Vicente , contra Auto dictado el 9 de Julio de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, en la Ejecutoria 44/13, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Rafael Silva López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 4/2013, seguido contra D. Vicente , con fecha 9 de Julio de 2013, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: "Primero.- Por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso, en representación de Vicente , se presentó escrito solicitando la refundición de penas impuestas en las ejecutorias a las que se ha cía referencia, al cual se dio trámite para la aplicación del art. 76.1º del Código Penal (CP ) al referido penado.

Segundo.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido que obra en autos"

SEGUNDO

En el Fundamento Jurídico Tercero del auto referido, consta la acumulación de las penas impuestas en las sentencias de las siguientes ejecutorias.

"1.- En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, de fecha 14 de abril de 2010 , en la ejecutoria 238/10, en la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de un año de prisión con las correspondientes accesorias, cometido el día 20 de junio de 2008.

  1. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, de fecha 10 de junio de 2010 , en la ejecutoria 453/10, en la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación, por hechos cometidos en fecha 28 de diciembre de 2006.

  2. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de fecha 11 de mayo de 2011 , en la ejecutoria 326/11, en la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión por hechos cometidos en fecha 7 de febrero de 2010.

  3. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de fecha 23 de mayo de 2011 , en la ejecutoria 271/11, en la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 4 de abril de 2010.

  4. - En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de fecha 7 de junio de 2011 , en la ejecutoria 302/11, en la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión por hechos cometidos en fecha 12 de abril de 2010.

  5. - Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de fecha 22 de septiembre de 2011 , firme, en la ejecutoria 459/11, en la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 12 meses de prisión por hechos cometidos en fecha 15 de marzo de 2010.

Si bien procedería acumular las penas impuestas en las sentencias de las referidas ejecutorias, desde el momento en que los hechos no estaban sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, lo cierto es que en atención al límite previsto en el referido artículo 76 del CP NO PODRÁ EXCEDER DEL TRIPLE DE TIEMPO POR EL QUE SE LE IMPONGA LA MAS GRAVE DE LAS PENAS, 81 meses de prisión y accesorias legales, NO PROCEDERÍA LA ACUMULACIÓN AL RESULTAR MAS PERJUDICIAL PARA EL PENADO, no procediendo tampoco la acumulación de las penas impuestas en las sentencias de las siguientes ejecutorias: 311/12 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Arrecife hechos cometidos el 15/04/10; 511/11 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Arrecife hechos cometidos el 22/04/10; ejecutoria 209/11 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife hechos cometidos el 04/07/10 y ejecutoria 442/11 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife hechos cometidos el 24/12/09."

TERCERO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: " No procede la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias referidas en el fundamento tercero de la presente resolución al no cumplirse los requisitos legales. Resultando en todo caso la acumulación más perjudicial para el penado."

CUARTO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado, se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la CE .

Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 76 del CP .

Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 de la LECr . basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgados sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente los motivos 1º y 2º, conforme al art. 882 de la LECr .

SEPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de Febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formaliza, al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art 24.CE .

  1. Se alega que no han sido tenidas en consideración en el auto recurrido la relación de condenas solicitada por la parte siendo incluidas en él una serie de condenas ya cumplidas, lo que incide de forma negativa y perjudicial para el cálculo de las que sí han sido objeto de petición. Y así se cita la ejecutoria 238/10, seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife ;y ejecutoria 453/2010, del juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, afirmando de forma errónea en el razonamiento jurídico Tercero haberse producido la solicitud al respecto. Y se denuncia también que no se razona la exclusión de determinadas condenas como las correspondientes a la ejecutorias 311/2012; 209/2011 y 442/2011, incluidas en su petición.

  2. Se comprueba que en el escrito de solicitud del ahora recurrente, dirigido al Juzgado competente para la acumulación, se relacionan las ejecutorias: 209/2011, del Juzgado Penal 3 de Arrecife; 271/2001 , del mismo Juzgado; 326/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife; 511/2011 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife; 302/2011, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife ; 442/2011, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife; y 459/2011 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife; 311/2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife. Y en cambio, no figuran las denunciadas nº 238/2010, ni 453/2010, a las que se refiere el Juzgado de lo Penal autor del auto recurrido, sin que se expliquen las razones de ello.

Constatándose la realidad de lo alegado, procede la estimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo el recurrente planteó el basado en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 76 CP . Y como t ercer motivo, al amparo del art 849.2 LECr . viene a articular el basado en error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Dada la conexión de lo alegado, mas allá de su configuración formal, los estudiaremos de forma conjunta

  1. Para el recurrente, en primer lugar, se ha producido una clara aplicación indebida del art. 76 CP , toda vez que, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias cuya refundición de condenas solicita, así como las fechas y comisión de los hechos delictivos, es de concluir que dada la conexión existente, los mismos pudieron haber sido enjuiciados en un solo procedimiento. Y así conforme las penas que relaciona, siendo la más grave la de 2 años y 7 meses de prisión, y su triplo, 7 años, 8 meses y 25 días, mientras que el sumatorio de las nueve relacionadas hacen mas de 12 años, como resulta de la liquidación de condena que dice haber acompañado con su escrito de solicitud de refundición, tal refundición resulta más beneficiosa para él.

    En segundo lugar, el recurrente entiende que acompañó al escrito de solicitud de refundición de condenas ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, el documento consistente en "Cálculo Normal", emitido por el Centro Penitenciario de Arrecife (Lanzarote), en el que se determina la relación de causas pendientes de cumplimiento por D. Vicente , así como el cálculo de las penas impuestas, cuya acumulación ha sido solicitada, siendo lo cierto que el referido documento no ha sido objeto de valoración por el Juzgado. Y por ello solicita que sean recabados y convenientemente valorados la Hoja Histórico Penal y la Certificación del Centro Penitenciario, ocurriendo que éste último no fue solicitado por el Juzgado a dicho Centro, y tampoco fue valorado el documento de "Cálculo Normal" referido.

  2. La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre , 11/98 de 16 de enero , 109/98 y 216/98 , respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo , 756/98 de 29 de mayo , 884/98 de 29 de junio , 1249/97 de 17 de octubre , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, 1159/2000 de 30 de junio , y STS 4-4-2007, nº317/2007 , entre otras muchas) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E. Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Solución que , de manera explícita, adopta el texto del art 76.2 CP , en la redacción que le ha dado la LO 7/2003 (en vigor desde el 2-7-03) al decir que la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos , si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo.

    Recuerda la STS 17-10-2002, nº 1684/2000 que jurisprudencia consolidada, interpretativa de la regla 2 del art. 70 del CP. de 1973 y del art. 76 del CP. de 1995 , y del párrafo 3 del art. 988 de la LECr , manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96 , 690/97 de 18.5 , 1249/97 de 17.10 , 1599/97 de 22.12 , 11/98 de 16.1 , 275/98 de 27.2 , 303/98 de 16.5 , 1462/98 de 24.11 , 31/99 de 14.1 , 717/99 de 10.4 , 608/99 de 18.5 , 1540/99 de 3.10 , 785/2000 de 28.4 , 1564/2000 de 16.10 , 1623/2000 de 23.10 , 1074/2000 de 8.6.2001 , 30.10.2001 y 1188/2002 de 24.6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

    1. Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes ( art. 15 de la CE .) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 de la CE ), y en general atendiendo al favorecimiento al reo.

    2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973 , en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim . no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal , sino la "temporal", entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

    Por su parte, el Pleno de esta Sala Segunda superando la contradicción representada por la STS 983/2005 de 30.6 , que mantenía el criterio de la firmeza como limite para la acumulación, y la STS nº 1005/2005 de 21.7 , que explícitamente rechazaba tal criterio, adoptó en 29-11-05 el acuerdo de que " No es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación" , entendiendo que si se ha puesto el límite en que las distintas causas acumuladas hayan podido ser objeto de un único enjuiciamiento, es obvio que una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación, por lo que la exigencia de que, además, dicha sentencia fuera firme, no añadiría nada.

  3. Se ha constatado que en las presentes actuaciones obran certificaciones de las siguientes ejecutorias de las relacionadas por el solicitante , con los datos que trascribimos, aunque en algún caso varían de los señalados por aquél:

    -Ejecutoria 442/2011. Juzgado Penal 3, Arrecife. Sª. 19-1-2010. Hechos 24-12-2009. Pena prisión 4 meses.

    -Ejecutoria 326/2011 . Penal 1, Arrecife. Sª. 11-5-2011. Hechos 17-2-2010. Prisión 6 meses.

    -Ejecutoria 302/2011. Penal 3, Arrecife. Sª. 8-6-2011. Hechos 12-4-2010. Prisión 1 año.

    -Ejecutoria 459/2011. Penal 1, Arrecife. Sª. 22-9-2011. Hechos 15-3-2010. Prisión 12 meses.

    -Ejecutoria 511/2011. Penal 1, Arrecife. Sª. 13-10-2011. Hechos 22-4-2010. Prisión 2 años y 6 meses.

    -Ejecutoria 311/2012 . Penal 1, Arrecife. Sª. 26-4-2012. Hechos 15-4-2010. Prisión 4 meses y 20 días.

    -Ejecutoria 209-2011 . Penal 3, Arrecife. Sª. 21-3-2011. Hechos 4-7-2010. Prisión 2 años y 6 meses, y 5 meses.

    -Ejecutoria 44/2013. Penal 1, Arrecife. Sª. 10-1-2013. Hechos 31-5-2010. Prisión 2 años.

    Y se observa también que no existe certificación incorporada a las actuaciones que el recurrente cita como nº 3, es decir la 326/2011 .

  4. La doctrina de esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr STS de 9 de octubre de 1998 , STS 3-5-2004, nº 571/2004 ), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible , en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la L.E.Cr . que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; y , especialmente STS 8-6-2007, nº536/2007 , 19-7-2007, nº695/2007 ).

  5. En el caso presente el Auto que resuelve el expediente no recoge la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos cuya acumulación se discute, en flagrante contradicción con las exigencias del art 988 de la LECr ., ni los documentos antes relacionados, y los que echa de menos el solicitante.

    Ante esta grave deficiencia es claro que, si resulta difícil determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, no es posible precisar cuál es el triple de la más grave de las penas impuestas, y tampoco si tiene razón o no el recurrente, cuando en su reclamación sostiene que:" la acumulación solicitada le resulta más beneficiosa conforme las penas que relaciona, siendo la más grave la de 2 años y 7 meses de prisión, y su triplo, 7 años, 8 meses y 25 días, mientras que el sumatorio de las nueve relacionadas hacen mas de 12 años, como resulta de la liquidación de condena que dice haber acompañado con su escrito de solicitud," .

    Por ello, conforme a los arts. 238.3 y 240 LOPJ , procede declarar la nulidad del Auto recurrido, con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo, debiendo la Audiencia dictar nuevo auto en que se recojan los datos precisos para, en su caso, la ulterior revisión casacional que proceda.

    Por todo ello se estiman los dos motivos formulados.

TERCERO

La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado D. Vicente , contra Auto dictado por Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, (Lanzarote), de fecha 9 de Julio de 2013 , en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de sus motivos; y, en consecuencia, se casa y anula el indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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