ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1813A
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES SOLMAR 2001", presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Gerona (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 278/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 93/2010 del Juzgado de primera instancia nº 2 de los de Blanes.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "PROMOCIONES SOLMAR 2001", presentó escrito ante esta Sala el 29 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente, mientras que el procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Jesús María , presentó escrito el día 23 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrido

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, la parte recurrente, interesaba la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 23 de octubre de 2013, solicitaba su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la mercantil demandada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito entre las partes, contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía correcta de acceso al recurso por tratarse de un procedimiento seguido por cuantía, y ser ésta inferior al límite legal.

  2. - El escrito de interposición del recurso se desarrolla en tres apartados. En el primero, alega que el retraso que existe en la entrega de la vivienda debe estudiarse al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil , mantiene que no se ha acreditado una frustración concreta de las expectativas del comprador, ni hay prueba de la esencialidad de la fecha de entrega, y a pesar de ello, la sentencia recurrida considera el retraso grave y sustancial "per se", y no admite las causas de fuerza mayor alegadas sobre la grave crisis inmobiliaria y financiera en general, que no requiere de mayor prueba.

    En el segundo, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de la sección 5ª, de fechas 7 de marzo de 2011 , 18 de abril de 2011 y 16 de abril de 2012, que están en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo , sobre el incumplimiento que debe ser esencial, y frustrar las legítimas expectativas de la parte, debe ser grave, y definitivo, de forma que no sea posible cumplir, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 , 1 de octubre de 2009 , 2 de julio de 2008 , 9 de marzo de 2009 , así como la doctrina recogida por la Sala en las sentencias de 28 de abril de 2008 , 23 de mayo de 2008 y 31 de marzo de 2003 , sobre el caso fortuito, entre otras.

    En el tercero, reitera que las sentencias aportadas contemplan desde un mismo hecho fáctico, como es el retraso en la entrega del bien inmueble, soluciones distintas y contradictorias sobre el fondo.

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, por las siguientes razones: a) falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, - art. 483.2, de la LEC en relación con el 481.1 de la LEC - por cuanto en el escrito de interposición adolece de los siguientes defectos: 1º) de falta claridad expositiva para individualizar el problema jurídico planteado, se desarrollan los tres apartados como un escrito de alegaciones, se mezclan cuestiones heterogéneas, no siendo función de la Sala averiguar en cual de ellas se halla la infracción; 2º) no indica de manera clara cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que se pretende que se fije, o que se declare que ha sido infringida, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; 3º) no identifica claramente cual es el motivo que integra el interés casacional que invoca para admitir el recurso; b) falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional, por cuanto la sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada atendidas las circunstancias fácticas del presente caso, pues la paralización de las obras y el retraso en la entrega de los inmuebles son imputables a la promotora por incumplimiento de sus deberes de disciplina urbanística, incurre por tanto el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

    No pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 22 de octubre de 2013, a tenor de las causas que han sido citadas, teniendo en cuenta que no acredita la identidad de los dos supuestos que determinarían en su caso, la admisión del presente recurso, pues es claro que la Audiencia resuelve el problema jurídico planteado, atendidas las circunstancias fácticas que se dan en este caso: (i) las partes han elevado a condición esencial la entrega de los inmuebles ( vivienda, trastero y garaje); (ii) el comprador, demandante y hoy recurrido, ante la circunstancia notaria de imposibilidad de construir lo pactado en enero de 2009, comunica a la promotora su decisión de resolver el contrato; (iii) el retraso en la entrega de los inmuebles es directamente imputable a la promotora por incumplimiento de sus deberes de disciplina urbanística, premisas que determinan en este caso la inadmisión del recurso, por ello, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ocasiona a la mercantil recurrente, teniendo en cuenta que en la resolución del problema jurídico planteado se parte de unas circunstancias relevantes que determinan la inadmisión, circunstancias que la parte recurrente no ha identificado que se den en el otro procedimiento que podrían justificar en su caso, la admisión del presente recurso.

  3. -Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. -La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 € constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "PROMOCIONES SOLMAR 2001", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 278/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 93/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Blanes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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