ATS, 11 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 24 de julio de 2013 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Santiago de Compostela demanda de JUICIO VERBAL por la representación procesal de "LIBERTY" contra "GAS NATURAL FENOSA.", con domicilio social en Barcelona, en ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS y en reclamación de la suma de 875,74 euros, importe de parte de los daños sufridos en la vivienda asegurada por la actora sita en calle Pazo, nº 64 de Rianxo (La Coruña), como consecuencia del cumplimiento defectuoso del servicio de suministro eléctrico por parte de la entidad demandada.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que lo registró con el nº 411/2013, por diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2013 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona al ser éste el domicilio social de la parte demandada.

TERCERO .- Evacuando dicho trámite, el demandante manifestó que la competencia le corresponde a los Juzgados de Santiago de Compostela por cuanto la demandada tiene en dicha localidad oficina abierta al público y es en dicha zona donde va a surtir efecto el contrato en su día celebrado, mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de Barcelona, con base en el art. 51.1 de la LEC , al tener el demandado el domicilio social en dicha localidad.

CUARTO .- Con fecha 26 de septiembre de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Barcelona por ser el domicilio social de la demandada.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Barcelona, repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de este partido judicial las registró con el nº 1263/2013. Con fecha 13 de diciembre de 2013 la parte actora presentó ante este Juzgado un escrito solicitando se dictara resolución declarando la competencia territorial de los Juzgados de Barcelona. El 21 de enero de 2014 el titular del Juzgado dictó Auto declarando también su falta de competencia territorial con base en el artículo 51 de la LEC por cuanto en Santiago de Compostela la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 24/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 51 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado nº 46 de Barcelona.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Barcelona, con base en el art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" . En la medida en que la entidad demandada tiene su domicilio social en Barcelona, la vivienda asegurada se encuentra en la localidad de Rianxo, partido judicial de Padrón, sin que en dicha localidad de Rianxo exista establecimiento abierto al público de la demandada como la propia demandante reconoce, desconociéndose el lugar donde se formalizó el contrato de suministro eléctrico y surtiendo efectos dicho contrato en el partido judicial de Padrón y no de Santiago de Compostela, en ningún caso, dicho Juzgado de Santiago podrá ser competente por razón del territorio.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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