ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1766A
Número de Recurso663/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Inmaculada presentó con fecha de 30 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 685/2012 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 845/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada , mediante comunicación de 14 de junio de 2013. Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de DON Ruperto mediante comunicación de 4 de julio de 2013.

  4. - Por providencia de fecha de 17 de septiembre 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2013 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 2 de octubre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de impugnación de la filiación ( art. 753 LEC ), el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desglosado en cuatro apartados numerados, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, e invocando la infracción de los arts. 6.3 , 7 y 108 CC . por considerar que la demanda de reclamación de paternidad, se habría formulado con la intención de tener acceso al entorno de la Doña Inmaculada y obtener ventajas penitenciarias, pero sin haber mostrado o demostrado en ejercer sus derechos y obligaciones paternofiliales, por lo que no debería implicar la estimación de la demanda el ejercicio pleno de la patria potestad.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ).

    Así, aunque por el recurrente se citan para justificar el interés casacional dos sentencias de esta Sala (SSTS de 24 de junio y de 7 de julio de 2004 ), se omite el razonamiento de cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con la doctrina fijada por esta Sala en numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    A mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición del recurso que la verdadera intención de la contraparte no habría sido ejercer sus derechos y obligaciones paternofiliales, sino acercarse al entorno familiar y obtener ventajas penitenciarias, por lo que debería ser excluido del ejercicio de la patria potestad, de manera que la menor Adriana conserve sus apellidos. Elude la parte, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que resulta evidente que la parte demandada, ahora recurrente, no ha probado la concurrencia de ninguna de las causas contempladas en la ley para proceder a la exclusión al Sr. Ruperto de la patria potestad y demás funciones tuitivas, por lo que no procede su exclusión ni la alteración de los apellidos de la menor, al ser su determinación consecuencia de la de la filiación.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 685/2012 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 845/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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