ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1765A
Número de Recurso887/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Julián presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 17/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Juan Bosco Hornedo Mugüiro, en nombre y representación de Don Julián , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de abril de 2013 personándose como recurrente. El procurador D. José Miguel Martínez- Fresneda Gambra, en nombre y representación de D. Porfirio , presentó escrito en fecha 10 de mayo de 2013, personándose como recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2013, la representación procesal del recurrente, solicita la admisión de su recurso. El recurrido no ha presentado alegaciones en este trámite.

  6. - El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados por un incendio en una nave, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, al haberse fijado en 13.065,43 €, la vía de acceso al recurso de casación es ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se estructura en un motivo único, el demandado recurrente, denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil , mantiene que al estar acreditado el origen del fuego no puede aplicarse en el presente caso la doctrina que tiene como punto de partida el desconocimiento de la causa del incendio, no es correcta por tanto, la interpretación de la sentencia recurrida cuando entiende que el demandado incurre en culpa, fundamenta el interés casacional en las sentencias de esta Sala de 8-10-96 , 16-7-2003 , 2-6-2004 y 22-3-2005 .

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que invoca el recurrente solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados: (i) no hay prueba que un tercero ajeno al ámbito empresarial sea el causante doloso del incendio; (ii) el informe de policía científica recoge que la cerradura de la prueba principal no tiene signos de forzamiento, las ventanas están enrejadas y no se destaca vía por la que entrase ese tercero; (iii) el demandado ha creado una actividad de riesgo, por el acopio de materiales inflamables; (iv) no hay prueba de que reuniese condiciones de seguridad para la aminoración de las consecuencias de un incendio o su constatación inmediata, elude el recurrente en la formulación del recurso y en las alegaciones que presenta en el escrito de 10 de enero de 2014, las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, de manera que el interés casacional invocado, es inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Julián , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 17/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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