STS, 12 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:883
Número de Recurso898/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2067/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9-12-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos núm. 967/2011, seguidos a instancias de IBERMUTUAMUR frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FERCABER S.A. y Dª Gracia .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-12-2011 el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Gracia y la empresa Fercaber, S.A., confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos de aquélla.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Don Humberto vino prestando servicios para la empresa Fercaber, S.A, habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 1° Pocero por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de marzo de 1987. En dicha resolución se estableció como fecha del hecho causante la de 16 de septiembre de 1986, habiendo causado baja por I.L.T. el 14 de febrero de 1986, y un cuadro clínico de Silicosis de 1° grado con enfermedad intercurrente, Ateromatosis aórtica, Cardiopatía. Hipertensión. Obesidad. BNCO, RX: Torax: Refuerzo considerable de trama broncovascular. Gasometría, ph. 7,44 P02=56nm. Hg. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de marzo de 1987 se acordó revisar la anterior resolución declarando al trabajador afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con efectos de 1 de abril de 1989, y estableciendo el origen de etiología profesional de las dolencias. TERCERO.- Don Humberto , que contrajo matrimonio con Doña Gracia en fecha 4 de febrero de 1957, falleció el día 1 de abril de 2011. CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 17 de mayo de 2011 reconociendo a Doña Gracia una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora de 465,02 euros mensual, causada en régimen de enfermedad profesional: En esa misma fecha dictó resolución reconociéndole una prestación de auxilio por defunción de 42,09 euros, declarando responsable de abono a Ibermutuamur, y el 26 de mayo de 2011 resolución reconociéndole una prestación de indemnización de 6.985,20 euros por fallecimiento a causa de enfermedad profesional, declarando también responsable de abono a Ibermutuamur. QUINTO.- El 31 de mayo de 2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución comunicando a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el reconocimiento de las prestaciones mencionadas en el hecho probado anterior y determinando que era ella la responsable del ingreso de capital coste de las pensiones y del abono de las prestaciones de pago único, derivadas del fallecimiento del trabajador. SEXTO.- Dicha resolución fue comunicada la Mutua el 3 de junio de 2011, formulando reclamación previa el 5 de julio de 2011 que fue desestimada por resolución de 21 de julio de 2011, confirmatoria de la anterior.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE JACINTO BERZOSA REVILLA, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra la sentencia de fecha 9-12-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL º 41 de MADRID en sus autos número 967/2011, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FERCABER S.A., Dª Gracia en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de abril de 2012, en el Recurso de Suplicación nº 720/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El causante falleció el 1 de abril de 2011 habiendo obtenido previamente la declaración de Incapacidad permanente total en 1 de marzo de 1987 y el 1 de abril de 1989, de Incapacidad Permanente Absoluta. El 17 de mayo de 2011 se reconoció por el INSS pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional así como prestación de auxilio por defunción e indemnización derivada de aquella contingencia, de cuyo pago declara responsable a Ibermutuamur el 26 de mayo de 2011, lo que comunica a dicha entidad el 31 de mayo de 2011. Frente a dicha resolución dedujo demanda la Mutua Patronal afectada por la citada resolución, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social cuya resolución se confirma en suplicación.

Recurre Ibermutuamur en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

En la sentencia de comparación, el causante fallece el 11 de enero de 2011 tras haberle sido reconocidas sucesivamente prestación de jubilación en el Régimen especial de la Minería con efectos de 11 de noviembre de 1978 Incapacidad permanente total y absoluta derivadas de enfermedad profesional, con efectos respectivamente de 10 de noviembre de 1988 y de 1 de julio de 2003. El INSS ha reconocido el derecho a pensión de viudedad y a la indemnización por fallecimiento por la contingencia de enfermedad profesional en resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2011, imputando la responsabilidad por dichos conceptos a Ibermutuamur en Resolución de 2 de marzo de 2011, frente a la que reclamó la Mutual patronal. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social y por el contrario vio estimado su recurso de suplicación al considerar la sentencia referencial que, habiendo percibido el causante sus prestaciones derivadas de contingencia profesional con cargo al INSS, a la sazón entidad aseguradora con arreglo al artículo 126-1 de la ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 25 de la OMS de 15-4-1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial de 13-2-1967 a ella corresponde asumir el pago de las prestaciones atendiendo a la fecha en la que se produce o declara la contingencia, sin que la modificación introducida por la ley 51/2007 en los artículos 68-3 - a), 87-3 , 200 y 201 de la ley General de la Seguridad Social altere el sistema legalmente dispuesto para la imputación de responsabilidad.

Mientras la sentencia de contraste atiende a la fecha en la que se produce la situación laboral y de afectación física del trabajador y a que en aquel momento Ibermutuamur no era la entidad aseguradora del riesgo, la recurrida afirma que "solo cabe tener en consideración la citada enfermedad profesional silicosis como hecho causante de la situación de incapacidad permanente total invalidez en 1987, absoluta en 1989, y finalmente causante de su defunción en 2011". "La Silicosis es el hecho causante que ocurrió o tuvo lugar cuando el actor estaba asegurado par las contingencias derivadas de enfermedad profesional en Mutuamur, ahora Ibermutuamur". Es decir que ambas sentencias aplican la misma doctrina y la cronología de los hechos, salvo pequeñas diferencias, es la misma. La cuestión radica en que la sentencia recurrida decide atribuir a la Mutua la condición de aseguradora en la fecha en que se acreditó la existencia de secuelas origen de la prestación, y sobre esta base hemos de establecer la necesaria contradicción, sin perjuicio de cuanto se dirá después acerca de la posibilidad de asunción del riesgo por las Mutuas en las fechas en las que se origina el mismo.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 68 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad social , como respecto del artículo 126.1 del citado cuerpo legal y, junto con ello en igual interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2000, (R.C.U.D. 200/1999 ) al tiempo que respecto de la más reciente sentencia de fecha 15 de enero de 2013, (R.C.U.D. 1152/2012 ) por resultar, ambas, perfectamente aplicables al caso de autos.

La cuestión sometida a debate en las presentes actuaciones viene referida a la incidencia que en la responsabilidad prestacional a cargo de las Mutuas patronales posee la modificación introducida por la Ley 51/2007 de 26 de diciembre en los artículos 68.3 -a), 87-3 , 200 y 202 de la ley General de la Seguridad Social , por la que se establece la asunción por las Mutuas del aseguramiento del riesgo de la responsabilidad empresarial en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ha sido objeto de unificación jurisprudencial de la que son exponente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (R.C.U.D . 1152/2012), de 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 R.R.C.U.D . 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ), cuya doctrina sustancialmente reproducimos a continuación: "1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

  1. ) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley. " .

Como ya anticipábamos al efectuar la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia recurrida enlazó con la declaración de responsabilidad una afirmación errónea, la cobertura por la Mutua del riesgo cuando las secuelas se produjeron, afirmación que no requiere ser destruida por medio de la inclusión de un hecho que se le oponga en el relato histórico, cuando es la normativa aplicable la que proporciona el dato incontrovertible del aseguramiento a cargo de la Entidad Gestora. La imposibilidad legal de imputar dicho aseguramiento a la Mutua demandante, hace que sea de plena aplicación la doctrina emanada de la doctrina de mérito que provee sobre la nueva situación creada por la Disposición final octava de la L. 51/2007, cuya entrada en vigor se produce el 1 de enero de 2008, en su afectación de los artículos (8 , 87 , 200 y 201 de la L.G.S.S .). La doctrina a la que nos hemos remitido es extensible al presente supuesto por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua demandante en la relativo exclusivamente a la determinación de la entidad responsable de la prestación reconocida. Ello determina, a su vez, la revocación de la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y declarar, dejando en este punto sin efecto las resoluciones del INSS impugnadas, que la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida corresponde a esa entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2067/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9-12-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos núm. 967/2011, seguidos a instancias de IBERMUTUAMUR frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FERCABER S.A. y Dª Gracia . Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua demandante en lo relativo exclusivamente a la determinación de la entidad responsable de la prestación reconocida. Revocamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que confirma la responsabilidad de la Mutua demandante, y con estimación parcial de la demanda, declaramos que la responsabilidad en el coste de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando las restantes pretensiones. Sin costas. Ordenando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación así como de la consignación efectuada para el aseguramiento de las prestaciones a las que la recurrente fue condenada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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