STS, 6 de Febrero de 2014

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2014:871
Número de Recurso908/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) en nombre y representación de este Instituto contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 7841/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , en autos núm. 971/2010, seguidos a instancias de D. Maximo contra el INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Maximo , representado por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante difunto, Rubén , nacido el NUM000 .26, con DNI nº NUM001 , en fecha 25.06.08 solicitó el reconocimiento de situación de dependencia. 2º) En Resolución de fecha 27.01.09, el ICASS le reconoció un grado III nivel 2 de dependencia. 3º) En fecha 18.09.09 la parte actora formuló una queja ante el ICASS, doc. nº 5 p. actora y folio 114 del expediente administrativo. 4º) El INSS certificó que el importe íntegro de la pensión de jubilación del causante en el año 2009 fue de 13.769,74 euros anuales, doc nº 4 p. actora. 5º) El demandante falleció en fecha 11.11.-, doc. nº 8 p. actora- sin que se hubiese resuelto el Plan Individual de Atención (PIA). 6º) El Sr. Rubén tenía contratada con la empresa 5 Serveis Sanitaris a Domicili, el servicio de asistencia domiciliaria dos horas al día de lunes a viernes, docs nº 11 a 18 p. actora y folios nº 139 a 154 expediente administrativo. 7º) En fecha 09.04.10 se presentó escrito ante el Organismo Gestor solicitando se dictase el PIA, doc nº 3 aportado con la demanda. 8º) En fecha 30.07.10 se interpuso reclamación previa, volviendo a solicitar se dictase la resolución de aprobación del PIA. 9º) La parte actora puso en conocimiento del Síndic de Greuges, la situación de retraso en la resolución del PIA, doc. nº 6 p. actora. 10º) El Síndic de Greuges en Resolución de fecha 19.01.11, comunicó al hijo del causante las gestiones realizadas, doc. nº 19 p. actora. 11º) Se solicita la prestación económica vinculada a SAD tramo superior por un importe mensual de 665,18 euros, siendo el total de 10.901,43 euros por el período 25.06.08 a 11.11.09; subsidiariamente la prestación económica por velador no profesional por importe mensual de 519,13 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegado por el Organismo Gestor. Que desestimando la demanda interpuesta por Maximo frente al INSTITUT CATALÀ D`ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), en materia de reclamación de la prestación económica vinculada a SAB Tramo superior subsidiariamente prestación económica por velador no profesional. Debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Maximo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2011 , dictada en los autos nº 971/2010, declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por el recurrente contra Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, por venir atribuida la misma al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, en consecuencia, decretamos la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda. Sin costas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En su formalización se invocó como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2013 se admitió a tramite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procede ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Apreciada sin ningún género de dudas la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas -la recurrida y la de contraste- puesto que en la recurrida se determinó la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión planteada en la instancia, mientras que en la de contraste se partió de la competencia discutida para resolver sobre el fondo de otra cuestión sustancialmente igual, procede entrar en la solución de la cuestión planteada, tanto más cuanto que al tratarse de un tema relacionado con el orden jurisdiccional competente, habría que entrar a resolver en cualquier caso con carácter previo, incluso de oficio de conformidad con la doctrina de esta Sala (por todas SSTS 28-1-2004 (rec.- 51/2003 ), 23-4- 2007 (rec.- 477/2006 ), 13-5-2007 (rec.- 5243/2005 ) o 14-1-2014 ( 115/2013 ).

SEGUNDO

1.- En ambos procedimientos lo que se cuestionó fue la determinación de cuál es el orden jurisdiccional competente para resolver sobre una demanda de prestaciones hecha por sendos posibles beneficiarios de las mismas, formulada al amparo de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. Y se da la circunstancia de que, dictadas las dos sentencias objeto de comparación en este recurso, por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tradicionalmente había mantenido la competencia del orden social para conocer de estas cuestiones, en la recurrida se mantiene un cambio de criterio expreso a favor de la declaración de incompetencia mientras que la de contraste opta por mantener el criterio anterior a favor de la competencia, fundándolo en el hecho de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a pesar de que prevé y atribuye la competencia para conocer de estas materias al orden social de la jurisdicción en su artículo 2 .o) establece un período de aplicación de dicha previsión o de entrada en vigor de la misma que hace depender de "una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años...",

  1. - El Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS) que es el que interpone el recurso defiende la competencia del orden social para el conocimiento de estas cuestiones, sostiene que procede seguir manteniendo el criterio a favor de la competencia de este orden jurisdiccional argumentando sobre el hecho de que en Cataluña no había existido controversia respecto de la indicada problemática y denunciando que, siendo esta la doctrina tradicional la sentencia recurrida la haya modificado, defendiendo sobre el fondo la improcedencia de reconocer la prestación reclamada a la actora por entender que la misma carecía de derecho a obtenerla.

  2. - El problema consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas relativas a la Ley 39/2006 cuando los actos administrativos jurisdiccionalmente impugnados que ponen fin a la vía administrativa se han dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, pues los dictados con posterioridad corresponden, por ahora, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo por imperativo de la Disposición Final Primera de la citada LRJS . Y la respuesta que a ello hay que dar es la misma que esta Sala ya ha dado a situaciones semejantes, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2013 (rec.- 2212/2012 ) y 14 de enero de 2014 (rec.- 1115/2013 ), y que transcribiendo lo que dijo la primera de las sentencias anteriores se resume en lo siguiente:

" La Sala considera que, si bien las prestaciones reconocidas en la Ley 39/2006 pueden ser consideradas como prestaciones de seguridad social, siguiendo la línea interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional - STC 239/02, de 11 de diciembre de 2002 : "El articulo 41 CE , como antes recordábamos, consagra un sistema de protección social encomendado a los poderes públicos que tiene como eje fundamental, aunque no único, al sistema de seguridad social de carácter imperativo, el cual coexiste con otros complementarios" , de donde se concluye que el nivel no contributivo de la seguridad social puede complementarse y concurrir con las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006- hasta tanto se cumplan las previsiones de la Disposición Final Séptima , apartado 2 de la LRJS , la competencia para conocer de las reclamaciones relativas a dicha ley es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, por las siguientes razones:

- La exposición de motivos de la Ley 39/2006 invoca los artículos 49 y 50 de la Constitución , que se refieren a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos, siendo así que el régimen público de Seguridad Social aparece contemplado en el artículo 42. Así señala el propio texto constitucional: "Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo de estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar para la atención a las situaciones de dependencia.

Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores".

- La Ley 39/2006 no establece expresamente la jurisdicción competente para la impugnación de las resoluciones administrativas dictadas sobre reconocimiento de dependencia y, en su caso, prestaciones, pero el artículo 28 dispone que la tramitación de dicho procedimiento se ajustará a las previsiones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común .

- La orden 2455/07, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de los Reales Decretos que desarrollaron la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece en su artículo 31 que la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General del IMSERSO.

- El artículo 2 de la LRJS , al establecer la competencia del orden social, en su apartado o) distingue, por un lado, la competencia "en materia de prestaciones de seguridad social, incluida la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia" y, por otro se refriere a "las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006", con lo que está diferenciando entre lo que tiene naturaleza de prestación de seguridad social y lo que podemos encuadrar en el concepto más amplio de protección social.

- El artículo 2 o) de la LRJS , al referirse a las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 dispone "teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social". Es decir, la LRJS distingue entre las prestaciones y beneficiarios de seguridad social y los de la Ley 39/2006.

- El artículo 3 de la LRJS excluye del conocimiento del orden social, en su apartado f), "Los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas" -excepto los contemplados en la ley 39/2006 -por lo que continúan residenciados en el orden contencioso-administrativo todas las cuestiones acerca de la protección social publica, con excepción de los contemplados en la Ley 39/2006 ... .

- Por último la propia regulación contenida en la LRJS, artículo 2 o), 3 f ), Disposición Final Séptima, apartado 2 y exposición de motivos, transcritos en los párrafos quinto y siguientes de este fundamento de derecho cuarto.

Por todo lo razonado, forzoso es concluir que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponden al orden contencioso-administrativo y, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso formulado."

TERCERO

En aplicación de los argumentos anteriormente expuestos la sentencia que procede dictar no puede ser otra que la desestimatoria del recurso interpuesto por el ICASS en su día demandado y ahora recurrente, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, y sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) en nombre y representación de este Instituto contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 7841/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , en autos núm. 971/2010, seguidos a instancias de D. Maximo contra el INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) sobre seguridad social. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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