STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APRECE), en representación de Dª Daniela , Dª Elisenda , Dª Erica , Dª Eulalia , Dª Flor , Dª Graciela , Dª Isabel , D. Jesús Manuel , Dª Lorena , Dª Manuela , Dª Marta , Dª Montserrat , Dª Penélope , Dª Rita , Dª Sagrario , Dª Soledad , Dª Trinidad , Dª Violeta , D. Apolonio , Dª María Cristina , Dª Adela , Dª DOÑA Aurelia , Dª Bibiana , Dª Carmela , Dª Concepción , Dª Delia , Dª Emilia , Dª Eva , Dª Florinda , Dª Herminia , Dª Juana , Dª Loreto , Dª Mariana , Dª Mónica , Dª Palmira , Dª Raimunda , Dª Rosario , D. Fausto , Dª Tania , Dª Victoria , Dª María Luisa , Dª María Virtudes , Dª Africa , D. Gumersindo , Dª Antonieta , Dª Belinda , Dª Carlota , Dª Cristina Y Dª Elvira , representados y defendidos por el Letrado Sr. Lara de Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 6586/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en los autos nº 1362/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de septiembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 1362/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato APRECE en nombre y representación de Dª Daniela y OTROS, frente a la sentencia de 4 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid , en autos 1362/2010, seguidos a instancia de los recurrentes contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, confirmando la citada sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las personas en cuyo interés demanda el Sindicato APRECE, han prestado servicios como profesores de religión católica en centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y transferidas las competencias, en los centros de enseñanza de la CAM durante los períodos que para cada uno de ellos se indica en el hecho 4º de la demanda y que se da por reproducido. ----2º.- Considera la parte demandante que el período de servicios prestado se les debe reconocer a efectos de trienios y reclama que se le abonen los correspondientes trienios en la cuantía y período que para cada uno de ellos se expresa en el hecho 4º de la demanda. ----3º.- Con relación a los trienios correspondientes a periodo precedente los demandantes han obtenido a su favor la sentencia dictada por el Juzgado nº 16 en autos 1396/2008 confirmada por la dictada por el TSJ de Madrid de 19-1-2011. ----4º.- Consta formulada reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Sindicato APRECE en nombre de los afiliados Dª Daniela , Dª Elisenda , Dª Erica , Dª Eulalia , Dª Flor , Dª Graciela , Dª Isabel , D. Jesús Manuel , Dª Lorena , Dª Manuela , Dª Marta , Dª Montserrat , Dª Penélope , Dª Rita , Dª Sagrario , Dª Soledad , Dª Trinidad , Dª Violeta , D. Apolonio , Dª María Cristina , Dª Adela , Dª DOÑA Aurelia , Dª Bibiana , Dª Carmela , Dª Concepción , Dª Delia , Dª Emilia , Dª Eva , Dª Florinda , Dª Herminia , Dª Juana , Dª Loreto , Dª Mariana , Dª Mónica , Dª Palmira , Dª Raimunda , Dª Rosario , D. Fausto , Dª Tania , Dª Victoria , Dª María Luisa , Dª María Virtudes , Dª Africa , D. Gumersindo , Dª Antonieta , Dª Belinda , Dª Carlota , Dª Cristina Y Dª Elvira y absuelvo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Lara de Castro, en representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APRECE), que representa, a su vez, a Dª Daniela y OTROS, mediante escrito de 14 de febrero de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de la disposición adicional tercera , punto 2 de la Ley Orgánica de Educación de 3 de mayo de 2006 y del artículo 7 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de mayo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de la Comunidad de Madrid tienen derecho a percibir las retribuciones de antigüedad (trienios) de conformidad con lo previsto para los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó esta pretensión aplicando la doctrina de nuestras sentencias de 10 y 21 de diciembre y contra esta decisión recurre la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Pleno de esta Sala el 7 de junio de 2012 , que en proceso de conflicto colectivo declaró el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad. Sostiene en síntesis la sentencia de contraste que si bien los profesores de religión, una vez reconocida la naturaleza laboral, han de regirse por las normas laborales y entre ellas por las derivadas de la negociación colectiva, de la que quedarían excluidos de mantenerse en términos absolutos la asimilación retributiva de la disposición adicional 3ª.2 de la ley General de Educación , lo cierto es que mediante actos propios se les viene equiparando en la práctica a los funcionarios interinos de su nivel, por lo que no puede excluírseles de la retribución por antigüedad que corresponde a éstos.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pues entre las controversias que dan lugar a las sentencias comparadas concurren las identidades relativas a los sujetos y a los fundamentos de la pretensión. En cuanto al objeto de ésta también se aprecia la necesaria identidad, pues, si bien es cierto que en la sentencia de contraste se ejercita una acción colectiva y en las presentes actuaciones una reclamación individual, lo cierto es que esta Sala desde la sentencia de 14 de julio de 2000 ha aceptado que la sentencia dictada en el proceso ordinario pueda ser contradictoria con la dictada en un proceso colectivo y así se ha reiterado en resoluciones posteriores, como las de 18 de septiembre y 30 de junio de 2008.

TERCERO

La existencia de contradicción determina sin más razonamientos la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues la sentencia de contraste no solo contiene la doctrina correcta, que ha sido reiterada por las sentencias de 18 de diciembre de 2012 y 1 de julio de 2013 y que hay que tener aquí por reproducida, sino que despliega un efecto positivo de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y hoy en el art. 160. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Procede, por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de los actores.

Ahora bien, en el acto de juicio la parte demanda alegó que para determinar el importe de las cantidades reclamadas había de tener en cuenta únicamente el periodo de prestación de servicios para la Comunidad de Madrid, sin incluir el anterior en el que esos servicios se prestaron para el Ministerio de Educación antes de la transferencia de competencias a la Comunidad. Esta cuestión no sido decidida en la instancia, ni en suplicación y no queda comprendida en el ámbito de la contradicción que se alega, por lo que no puede considerarse que esté comprendida en la decisión que deriva de la doctrina unificada, como exige el art. 228.2 de la LRJS . Tampoco habría datos suficientes para determinar las cantidades procedentes en caso de aceptarse la tesis de la entidad demandada. Ello pone de relieve la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que por el Juzgado de lo Social, recurriendo en su caso a las diligencias finales y respetando lo que aquí se establece en orden al derecho de los actores a percibir la correspondiente retribución por antigüedad en los términos que rigen para los funcionarios interinos, dicte otra sentencia en la que se resuelva sobre alegación formulada por la Comunidad de Madrid respecto a la exclusión de los periodos en los que los servicios se prestaron para el Ministerio de Educación, recogiendo en los hechos probados los datos necesarios para la determinación de las cantidades que procedan.

Conforme al artículo 135 de la LRJS , no procede la imposición de costas ni en este recurso ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APRECE), en representación de Dª Daniela , Dª Elisenda , Dª Erica , Dª Eulalia , Dª Flor , Dª Graciela , Dª Isabel , D. Jesús Manuel , Dª Lorena , Dª Manuela , Dª Marta , Dª Montserrat , Dª Penélope , Dª Rita , Dª Sagrario , Dª Soledad , Dª Trinidad , Dª Violeta , D. Apolonio , Dª María Cristina , Dª Adela , Dª DOÑA Aurelia , Dª Bibiana , Dª Carmela , Dª Concepción , Dª Delia , Dª Emilia , Dª Eva , Dª Florinda , Dª Herminia , Dª Juana , Dª Loreto , Dª Mariana , Dª Mónica , Dª Palmira , Dª Raimunda , Dª Rosario , D. Fausto , Dª Tania , Dª Victoria , Dª María Luisa , Dª María Virtudes , Dª Africa , D. Gumersindo , Dª Antonieta , Dª Belinda , Dª Carlota , Dª Cristina Y Dª Elvira , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 6586/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en los autos nº 1362/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase interpuesto por los actores.

Declaramos la nulidad de la sentencia de instancia para que el Juzgado de lo Social, recurriendo en su caso a las diligencias finales y respetando lo que aquí se establece en orden al derecho de los actores a percibir la correspondiente retribución por antigüedad en los términos que rigen para los funcionarios interinos, dicte otra sentencia en la que se resuelva sobre alegación formulada por la Comunidad de Madrid respecto a la exclusión de los periodos en los que los servicios se prestaron para el Ministerio de Educación, recogiendo en los hechos probados los datos necesarios para la determinación de las cantidades que procedan. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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