STS 164/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:866
Número de Recurso815/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Anselmo contra Sentencia núm. 110/13 de 27 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo de Sala núm. P.A. 30/12 dimanante del OP.a. núm. 346/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delitos societario y de apropiación indebida contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia le primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea y defendido por el Letrado Don Francisco del Campo, y como recurrido la Acusación particular Don Casiano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio y defendido por el Letrado Don Jesús Torrente Risueño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete incoó P.A. núm. 346/11 por delitos societario y de apropiación indebida contra Anselmo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm. 110/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente que el día 8 de noviembre de 1999 Anselmo , su mujer, Eloisa y Casiano , constituyeron ante el notario Francisco Mateo Valera la Sociedad Europlantaciones de Viñas, Sociedad Limitada, domiciliada en la plaza del Maestro Chueca, núm. 11 de Albacete y dedicada a la compraventa de plantas y de productos químicos relacionados con su cuidado, a la prestación de todo tipo de servicios relacionados con la agricultura y los fitosanitarios y, asimismo, a la compraventa, alquiler y explotación de terrenos rústicos y urbanos. Desde le mismo momento de su fundación, el acusado fue designado administrador único de la sociedad por plazo indefinido, aunque en la práctica se encargó a una sociedad especializada la confección de la contabilidad y la presentación de resultados ante la Administración, mientras que los ingresos y pagos los conocían y aprobaban indistintamente Anselmo y Casiano , que dispuso durante largo tiempo en su domicilio de un ordenador conectado al de la sociedad, pasando luego a comprobar frecuentemente con completa libertad el estado de las cuentas sociales.

Con conocimiento del otro socio Anselmo y por defectos en la tramitación que ya eran imputables, pero que fueron realizados materialmente por la empresa encargada de la gestión administrativa, depositó con retraso las cuentas anuales, de modo que en el año 2005 presentó las correspondientes a los ejercicios de 2001, 2002, 2003 y 2004 y en el año 2007 presentó las correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006.

Tampoco llevó los libros sociales, pues no confeccionó el Libro de Actas y,. sin embargo, entre la documentación aportada al presentar las cuentas anuales, incluyó unas certificaciones redactadas y suscritas por él, en las que constataba que, para aprobar por unanimidad la contabilidad de cada ejercicio, los socios se habían reunido en forma en unas Juntas Generales que no consta se celebraran. Tampoco confeccionó los Libros Oficiales, de Contabilidad de estos periodos, debidamente legalizados por el Registro Mercantil, tampoco confeccionó el Libro Diario, de tales ejercicios, no llevó un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales ni otros complementarios como un Registro de entradas y salidas de la caja de la sociedad.

No contabilizó correctamente diversas partidas o cantidades en las cuentas sociales, como ocurrió con las siguientes cuentas: a) 4300999 "clientes ventas contado"; b) 5720004 "Banco Atlántico"; c) 5700000 "Caja efectivo"; d) Cuentas Mayores del Grupo 6 de "Gastos "; y e) 6290002.

Asimismo se quedó con una cantidad de dinero (3.692.838,02 euros) depositado en varias cuentas bancarias que la sociedad tenía abiertas en cuatro entidades:

- En la cuenta bancaria 3056 0270 06 1005099724, que la sociedad tenía abierta en la entidad Caja Rural, para ello:

El día 9 de julio de 2009, transfirió 22.500 euros desde dicha cuenta a la cuenta número 3056 0260 31 2099404127, correspondiente a la sociedad Suministros Agrícolas Gavira, perteneciente al acusado.

Desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 6 de octubre de 2008, emitió y presentó al cobro, en la mayoría de las ocasiones mediante el sistema de truncamiento 59 cheques por un importe total de 475.160 euros.

- En la cuenta bancaria 0008 0381 16 1100260011, que la sociedad tenía abierta en la entidad Banco Atlántico, para ello:

Desde el mes de abril de 2000 y hasta el final de 2008 y utilizando distintos procedimientos, sacó y se quedó una cantidad de dinero cifrada en 1.771.592,02 euros.

- En la cuenta bancaria 0081 7381 12 0001021111 que la sociedad tenía abierta en la entidad Banco Sabadell Atlántico, para ello:

Entre el día 1 de diciembre de 2004 y el mes de julio de 2008 sacó y se quedó 773.000 euros.

- En la cuenta bancaria 0049 1847 29 2010132176 que la sociedad tenía abierta en la entidad Banco de Santander, para ello:

Entre el 22 de septiembre de 2004 y el 4 de julio de 2008, sacó y se quedó con 650.586 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Que debemos condenar y condenamos a Anselmo , como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. penal , en relación con el art. 250.1.6 (especial gravedad de la apropiación), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa de ocho meses, con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad sino satisfaciera la multa le condenamos a indemnizar con tres millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos treinta y ocho euros con dos céntimos, (3.692.838,02) a Europlantaciones de Viñas, Sociedad Limitada, más sus intereses legales, condenándole por último al pago de las costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Anselmo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Anselmo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula, como se ha indicado, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional reconocido en el art. 24.2 de la CE alusivo a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 252 del C. penal en relación con el art. 250.1.6 del mismo cuerpo legal .

  3. - Se formula al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 de la CE derecho a una tutela judicial efectiva).

  4. - Se formula al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la LECrim ., quebrantamiento de forma, al no establecer la sentencia clara y terminantemente los hechos probados en el particular relativo a mi representado, así como consignando como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, provocando incomprensión, directamente relacionada con la calificación jurídica y un vacío en la relación histórica de los hechos.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Don Casiano que se opuso el recurso por escrito de fecha 27 de mayo de 2013.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 11 de junio de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de febrero de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete condenó a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurrente se pone de manifiesto un grave déficit de motivación de la sentencia recurrida, formalizando este reproche casacional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que incide expresamente el art. 120.3 de la Constitución española .

El recurrente defiende que no se ha motivado fácticamente la sentencia recurrida, tanto en los elementos objetivos como en los subjetivos, no se concretan las pruebas en que se basa la Audiencia y concluye que se declare la nulidad de la resolución judicial dictada en la instancia y su devolución al órgano judicial que la dictó a fin de que se dicte una nueva resolución con motivación suficiente, conforme a las exigencias constitucionales.

La motivación fáctica supone que ha de expresarse por qué del conjunto de pruebas practicadas en el plenario se puede llegar a la certeza de los hechos que se dan como acreditados, lo que exige valorar la prueba de cargo y de descargo, analizarla con el detenimiento que sea necesario y, en su caso, hacer un balance entre una y otra determinando por qué ha merecido o no crédito cada elemento o fuente de prueba.

TERCERO.- Como dice nuestra STS 1573/2005, de 29 de diciembre , en punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno , destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.

Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: « en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido ». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba -en el caso- la menor información ( Sentencia 355/2004, de 22 de marzo ).

En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo .

CUARTO.- Aplicando las consideraciones anteriores a nuestro caso, la sentencia recurrida trata sobre la motivación fáctica en el cuarto de sus fundamentos jurídicos. El suceso histórico que describe en el factum se refiere a la perpetración de un delito de apropiación indebida cometido por el acusado ahora recurrente, Anselmo , como administrador único de la sociedad Europlantaciones de Viñas, S.L., exponiéndose que se había "quedado" con la cantidad de 3.692.838,02 euros "depositado en varias cuentas bancarias que la sociedad tenía abiertas en cuatro entidades", y para ello se relatan diversas extracciones en las cuentas de la sociedad cuyo destino fue el ingreso o a la apropiación de las cantidades que se citan en el factum. A tal efecto, se lee en el mismo que el acusado "sacó y se quedó 773.000 euros", "sacó y se quedó 650.586 euros", "utilizando distintos procedimientos, sacó y se quedó una cantidad de dinero cifrada en 1.771.592,02 euros", en otros casos, "mediante el sistema de truncamiento 59 cheques por un importe total de 475.160 euros". Este motivo también está relacionado con el motivo cuarto, en donde como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia que se expone en la resultancia fáctica que «se sacó y se quedó... sin especificar de manera clara y terminante cuáles de esas cantidades reflejadas en la cuentas bancarias son las que sin lugar a dudas se quedó mi representado», y si ello no ha sido para atender a proveedores y gastos de la sociedad. Máxime cuando el acusado fue también acusado del delito de falsificación de las cuentas anuales de la sociedad, y de este hecho delictivo fue absuelto por la Sala sentenciadora de instancia.

Pero lo que nos determina también a estimar este motivo es la parquedad en la exposición de las pruebas con que contó el Tribunal sentenciador para formar su convicción judicial, y ello a pesar de que se nos dice que «los hechos tienen prueba abundante». Y para ello señala, en primer lugar, la propia declaración del acusado «que reconoció que alguna de las disposiciones que realizó de cuentas fue con la finalidad de reintegrar las cantidades que había aportado para que la empresa siga funcionando, de aproximadamente 140.000 €». Pues, bien, si la Audiencia estima que ello era una confesión de su autoría, no se encuentra suficientemente explicado, pues el recurrente niega que confesara en momento alguno del proceso tal apropiación indebida, y mucho menos, en la tesis de la Audiencia, se ha reconocido en la importante suma declarada en el factum de más de tres millones y medio de euros. Y ello bajo el argumento del reintegro de cantidades ya aportadas por el acusado. Es decir, todo este primer argumento requiere una mayor y sólida explicación en la sentencia que ha de dictarse por la Audiencia. Lo propio ocurre con el segundo argumento que justifica la convicción probatoria, pues los jueces «a quibus» se limitan a decir lo siguiente: «en segundo lugar, las declaraciones testificales, especialmente en la del acusador particular». Tal aserto requiere, como es obvio, un mayor desenvolvimiento argumental y descriptivo. El tercer argumento se omite, pues la Audiencia pasa directamente al cuarto, en donde genéricamente se alude a la pericial que corrobora la auditoría de cuentas realizada a la sociedad, o a la prueba documental, sin mayores concreciones, añadiéndose que «en algunos casos, se acredita la realización de pagos a otra sociedad, que pertenece en la práctica al acusado». En fin, tal explicación es sumamente deficiente en cuanto a su estructura descriptiva y no cubre los márgenes mínimos de motivación que una sentencia penal precisa, y a la que tiene derecho el condenado.

Por consiguiente, conforme resulta de nuestra STS 951/2013, de 10 de diciembre de 2013 , debe motivarse adecuadamente esta resolución judicial, sin que pueda aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar al acusado y desarrollar todo el escenario fáctico, pues tiene el Tribunal sentenciador el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación ha elevado nuestra Carta Magna a la categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma. Están, pues, en juego derechos constitucionales del acusado, y es legítimo que solicite conocer las fundadas razones de la condena de la Sala sentenciadora de instancia.

De modo que esta queja casacional ha de ser estimada, debiendo el Tribunal de instancia rehacer su motivación fáctica para con respecto al acusado señalar los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales y periciales obrantes en la causa.

QUINTO.- Al proceder la estimación de los motivos citados, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal del acusado Anselmo contra Sentencia núm. 110/13 de 27 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , debemos decretar la nulidad de la misma , por vulneración constitucional, para que, por los mismos magistrados que la dictaron se proceda, a la brevedad posible, a dictar nueva sentencia en donde se subsanen los vicios a que se refiere esta resolución judicial, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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