ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1645A
Número de Recurso1776/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 539/11 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Castiñeira Castrillón en nombre y representación de COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador ha prestado servicios para la demandada Coyma Servicios Generales, SL, desde el día 24/11/2010, con la categoría profesional de auxiliar, mediante contrato de obra o servicio determinado, siendo su objeto la "señalización en la esclusa de Sevilla según contrato con Esclusa Sevilla UTE". El 1/4/2011 la UTE contratante comunicó a Coyma que el contrato terminaba el 4/4/2011, manteniendo el servicio del jefe de los controladores. Coyma comunicó verbalmente al trabajador que finalizaría la relación laboral el día 2/4/2011, si bien ese día le fue comunicado verbalmente que debía continuar trabajando hasta el día 4 en que cesó efectivamente en el trabajo. La sentencia de suplicación revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido al considerar que no ha quedado acreditada la finalización de la obra para la realización de unos trabajos de carácter permanente como son los de la esclusa.

Frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, alegando que el contrato se extinguió por finalización de la obra contratada, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de junio de 2012 (R. 3120/2011 ), que examina un supuesto distinto de finalización paulatina de la obra contratada. En ese caso el trabajador demandante había sido contratado por obra o servicio determinado por la empresa Abantia Ticsa, SA, para la realización de la obra montaje de armamento para Factoría Navantia, constando que los trabajos contratados fueron disminuyendo progresivamente y que la empresa demandada comunicó La extinción del contrato del actor y de otros 10 trabajadores más con efectos del día 25/3/2011, y que el día 16/4/2011 se extinguieron los contratos de otros 8 trabajadores; el 4/5/2011 el contrato de otros 22 trabajadores, y el 24/5/2011 el de otros 30, finalizando todos los trabajos el día 31/5/2011 en que se extinguieron los contratos de otros 20 trabajadores. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y declara la validez de la extinción impugnada, al resultar probado que la obra contratada fue terminando paulatinamente, sin que haya existido fraude, no siendo necesario en estos casos para la extinción del contrato que la obra finalice totalmente.

No hay contradicción porque se trata de supuestos distintos ya que en la sentencia de contraste resulta demostrada la finalización paulatina de la obra en la que el actor prestaba sus servicios, lo que no sucede en la sentencia recurrida en la que la necesidad a cubrir es permanente, y además queda probado que tras la extinción del contrato del actor continúa el servicio el jefe de los controladores.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Castiñeira Castrillón, en nombre y representación de COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 40/12 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 539/11 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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