ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1639A
Número de Recurso2243/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 45/2010 seguido a instancia de Dª Vicenta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Fermín Gallego Moya en nombre y representación de Dª Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1949, extinguió su relación laboral por sentencia de 3 de julio de 2000 . Percibió subsidio de desempleo por agotamiento entre octubre de 2000 y el 2 de abril de 2002. El 22 de febrero de 2001 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que el INSS le denegó por no reunir el periodo genérico de cotización de 15 años para acceder a la pensión de jubilación. La recurrente se aquietó a esa resolución. El 20 de febrero de 2009 solicitó que se revisase el expediente de subsidio de desempleo, informándole el INSS el 27 de marzo de 2009 que no alcanzaba los 5.475 días necesarios. Con fecha 4 de mayo de 2009 la recurrente solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que se le denegó por no tener cotizados 6 años al desempleo. Interpuso reclamación previa que fue desestimada alegándose que la solicitante reunía todos los requisitos pero no procedía de ninguna de las situaciones previstas en el 215.1.3 LGSS. La recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento del subsidio con efectos del 18 de febrero de 2001 o, subsidiariamente, desde el 5 de abril de 2009. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión principal porque entiende que la actora dejó caducar la vía administrativa instada en 2001 y solo podía promover una nueva reclamación, como hizo con la solicitud de 4 de mayo de 2009, la cual nunca podría retrotraer sus efectos al año 2001 conforme al art. 219.1 LGSS . Y si la actora entiende que el rechazo de la petición formulada en ese año se debió a un error en la certificación del INSS, solo le cabe accionar por el irregular funcionamiento de la administración. La Sala reconoce el derecho a percibir el subsidio desde el 5 de mayo de 2009 -día siguiente al de la presentación de la solicitud- ya que había agotado en su momento la prestación por desempleo, como exige el art. 215.1.3 en relación con el nº 1.1 a) LGSS .

La recurrente reitera en casación para la unificación de doctrina la pretensión principal, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de enero de 2002 (R. 549/2001 ). La indicada sentencia reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con efectos económicos de 17 de julio de 1995, fecha en que la solicitó por primera vez y se le denegó por no reunir el periodo mínimo de carencia de 15 años. La actora se aquietó en ese momento hasta que el INSS le reconoció la pensión el 5 de julio de 2000, con efectos de los tres meses anteriores a la solicitud. Consta probado que la actora acreditaba cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 que el INSS no computó en el año 1995.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con prestaciones distintas. En la sentencia recurrida se discute la fecha de efectos económicos del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, incluido en el capítulo III LGSS y regulado en concreto por el art. 219 sobre "dinámica del derecho", mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre los efectos económicos de una pensión de jubilación aplicando la doctrina unificada por la STS de 1 de febrero de 2000 para un supuesto de pensión de viudedad no reconocida inicialmente pese a estar acreditados los requisitos tanto en el momento inicial de la solicitud como en el momento ulterior. La Sala IV consideró que podía otorgarse en este caso la eficacia retroactiva del art. 57.3 Ley 30/1992 al acto de reconocimiento, tratándose de una pensión imprescriptible. Las razonadas alegaciones no pueden compartirse porque la diferente clase de prestación y su específica normativa es un elemento relevante a los efectos del problema planteado en el presente recurso, tal y como se indica en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Gallego Moya, en nombre y representación de Dª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 339/2012 , interpuesto por Dª Vicenta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 45/2010 seguido a instancia de Dª Vicenta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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