ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1707A
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Que en fecha 11 de diciembre de 2.013, se dicta por esta Sala sentencia nº 942/2013 , por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Pascual , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 15 de enero de 2.013 , en causa seguida contra el referido por delito de blanqueo de capitales. Declarándose de oficio las costas correspondientes a dicho recurso. Que en fecha 20/02/2014, se ha dictado auto aclaratorio en el que se acuerda hacer constar que no se declaran de oficio las costas sino que se condena en costas al solicitante del recurso interpuesto.

Segundo.- Por la Procuradora Doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Pascual , se presenta escrito, en fecha 22/01/2014, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, el cual obra unido a los presentes autos.

Tercero.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 22/01/2014, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose admitirlo a trámite y dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 4 de Febrero de 2.014, informa en el sentido de que "...dado el carácter excepcional de este incidente que no contempla como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia y desprendiéndose de su contenido que lo que persigue con este trámite es la posterior interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Constitucional, procede la desestimación del incidente de nulidad promovido por la presentación legal de D. Pascual , contra la Sentencia núm. 942/2013, de 4 de Diciembre, dictada por esta Sala en el recurso de casación núm. 214/2013 "(sic).

Quinto.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 29 de Enero de 2.014, se acordó que verificado el plazo de traslado al Ministerio Fiscal, se pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad se alega la vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes, en cuanto a la denegación de pruebas propuestas en la instancia; a la tutela judicial efectiva, al entender que no se habían valorado informes aportados por la defensa al inicio de la vista oral; y del principio de legalidad penal por infracción del artículo 301 del Código Penal por aplicación indebida, y por la misma vulneración, al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no muy cualificada.

Como se desprende del propio escrito solicitando la nulidad, y así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal, todas estas cuestiones fueron objeto de distintos motivos del recurso de casación que encontraron respuesta expresa en la sentencia cuya nulidad se pretende. No cabe ahora una alteración de las razones que se contienen en la fundamentación jurídica de la referida sentencia, en tanto que el incidente de nulidad no puede entenderse como un recurso de súplica contra aquella.

En consecuencia, al tratarse de cuestiones ya planteadas en el recurso y resueltas expresamente en la sentencia de casación, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Pascual , contra la sentencia de esta Sala nº 942/3013, de fecha 11 de Diciembre de 2.013 . Con expresa imposición de costas al solicitante del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Manuel Marchena Gome Perfecto Andres Ibañez

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