ATS 277/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1632A
Número de Recurso10686/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 57/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent, se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con prevalimiento y con acceso carnal del art. 181.1.3 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 40.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leopoldo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Yustos Capilla, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y por la acusación particular ejercida por Luz (en nombre y representación de su hija menor víctima de los hechos), mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Silvia Casielles Moran, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Leopoldo

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que la prueba de cargo tomada en consideración "es insuficiente al venir amparada esencial y exclusivamente en el testimonio de la menor, careciendo de respaldo en otros indicios que corroboren su versión de los hechos". Defiende que su versión, negando los hechos, ha sido siempre la misma, mientras que la denunciante, hija de su entonces pareja, ofrece un relato inconsistente y con incongruencias, sin concretar detalles específicos como fechas, número de veces que se produjeron los abusos y en qué consistieron. Se sorprende asimismo que no se produjera reacción alguna por parte de la menor pese a que refiere que se prolongaron los abusos durante meses. Argumenta que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues no presentaba signos físicos (hematomas, marcas o señales) y no se hallaron restos orgánicos en las ropas, sábanas y sillones de la vivienda donde supuestamente se producían los abusos. En el motivo cuarto, bajo el prisma del error en la apreciación de la prueba, insiste en la ausencia de prueba suficiente para la condena y cita como "documentos" que demuestran esa errónea valoración de la prueba: las declaraciones de la menor; las declaraciones del acusado; las declaraciones testificales de la madre y del tío de la menor; y los informes médicos y periciales.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error "facti" ( art. 849.2 LECrim .) pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: " Leopoldo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en diversas ocasiones, y en fechas no exactamente determinadas pero comprendidas entre el mes de octubre de 2011 y el día 5 de marzo de 2012, y con una periodicidad entre semanal y quincenal, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que su entonces compañera Luz estaba ausente por razones laborales, o bien estaba durmiendo, llevó a la menor Amalia ., de 13 años, hija de su entonces pareja, o bien al dormitorio principal de la casa en la que los tres convivían en Picassent, sita en la calle PASAJE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , o bien al sofá del salón de dicho domicilio, y en cada ocasión le hizo tocamientos en los pechos y en la zona vaginal, y a continuación le introdujo los dedos en su vagina y luego introdujo su miembro viril en la vagina de ella. Para la realización de todos estos hechos en cada una de las ocasiones en que se produjeron, Leopoldo se valió, de una parte, de la posición de poder que él reepresentaba para la menor por ser la pareja de su propia madre, y de otra parte, del sentimiento de miedo o temor de que a ella o a su madre les pudiese pasar algo malo si ella se oponía o si revelaba lo sucedido, dado que él le decía que no contase nada. Luz interpuso denuncia por estos hechos tan pronto como lo descubrió, es decir, el día 5 de marzo de 2012, rompiendo definitivamente su relación de pareja".

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, para llegar a esa convicción y para asumir ese relato fáctico, básicamente la declaración de la víctima de los abusos, pero también se contó con el testimonio directo de su madre y con los informes médicos y psicológicos.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a la entonces pareja de su madre unos hechos de tal gravedad. Contrariamente a lo sugerido en el recurso ese relato es descriptivo y rico en detalles, tanto en fechas (dijo que los diversos actos sexuales se produjeron entre octubre de 2011 y marzo de 2012 y que se repetían prácticamente todas las semanas), como en la naturaleza de los actos que se enmarcan en el plano espacial y temporal (narra que los hechos sucedieron siempre en el domicilio, o bien en el dormitorio principal o bien en el salón y aprovechando que su madre estaba fuera trabajando o dormida); describiendo asimismo la naturaleza de los actos: tocamientos en los pechos y en la vagina y varias veces la penetración por vía vaginal.

    Luz relató lo sucedido de modo preciso, no eludió ninguna pregunta, y ofreció detalles respecto a los actos sexuales y lugares donde ocurrían, que difícilmente pudieran ser aprendidos, sobre todo cuando los repitió coincidiendo en lo esencial en todas las ocasiones en que depuso.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. La madre de la menor manifestó -como testigo directo- cómo descubrió lo que sucedía cuando, durante la madrugada del día 5 de marzo de 2012, se despertó y vio que su pareja iba desnudo por el pasillo y al seguirle comprobó que su hija estaba en el sofá del salón desnuda y tapada con una manta, confirmando ésta los abusos sexuales que venía padeciendo desde hacía meses. El acusado en ese momento trató de dar explicaciones pero, en realidad, no le negó los hechos, simuló tener un desvanecimiento y amenazó con tirarse por la ventana. Es, en fin, testigo de referencia respecto a lo que le contó su hija pero testigo directo de la actitud del acusado y de la conversación que mantuvo con él. El informe médico y forense confirma la realidad de las penetraciones por vía vaginal, pues se determinó que la menor presentaba roto el himen.

    Respecto a los informes psicológicos fueron coincidentes las cuatro peritos en afirmar que lo contado por la menor les había resultado perfectamente creíble. En todo caso esas periciales acreditan también que la menor presentaba sintomatología compatible con la existencia de abusos sexuales.

    En cuanto al error "facti" denunciado, lo cierto es que el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim ., es que el error que se denuncia resulte de un documento. Y es reiterada la jurisprudencia que niega tal carácter a las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, en tanto se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de que aparezcan documentadas en la causa.

    El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 181 CP .

  1. Insiste, en primer lugar, en que los hechos no han resultado probados. Aduce, además, que en todo caso se ha conculcado el principio "non bis in idem" al otorgar a la edad de la víctima una doble trascendencia, para aplicar, de un lado, el tipo básico de abusos sexuales del art. 181 CP y además la agravación específica de prevalimiento o abuso de superioridad.

  2. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, este motivo de casación solamente permite verificar si el órgano de enjuiciamiento ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos aplicables, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. Resueltas en sentido adverso las alegaciones contenidas en los motivos anteriores en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, subsiste en su integridad el relato fáctico de la sentencia condenatoria. Pues bien la subsunción de los hechos es correcta y ajustada a derecho, una vez que han permanecido incólumes los hechos declarados probados, en los que se describen de forma diáfana los actos sexuales ejecutados por el acusado sobre la menor, consistentes en el acceso carnal por la vía vaginal. La cuestión debe por tanto centrarse en la aplicación de los subtipos agravados previstos en el art. 181.3 º y 4º CP , consistentes en este caso en la edad de la víctima, y en el prevalimiento de la relación de superioridad por parte del acusado sobre una menor que convivía con él debido a la relación de pareja que mantenía con la madre de ésta.

Pues bien, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que no puede apreciarse doblemente la minoría de trece años para integrar el tipo penal básico del abuso sexual ( art. 181.2 del C. Penal ) y para operar al mismo tiempo como supuesto agravado de vulnerabilidad de la víctima por razón de la edad ( art. 182.2 y 180.1.3ª del C. Penal ). Sin embargo, la Sala de instancia excluye expresamente esa doble apreciación, pero no debe olvidarse que en los hechos no sólo concurría en la acción delictiva la edad de la víctima, sino que también concurría un supuesto de prevalimiento de una situación de superioridad. Y ello porque, tal como se afirma en la sentencia, confluía una situación de superioridad clara entre el acusado y la víctima derivada del ejercicio de las funciones de padre que desempeñaba en calidad de compañero de la madre de la menor.

Por consiguiente, no concurrió el subtipo agravado de vulnerabilidad de la víctima por la edad ( art. 180.1.3ª del C. Penal ), dado que la edad ya operaba para apreciar el tipo básico del abuso sexual. Sin embargo, sí era de aplicación el subtipo agravado del abuso de la situación de superioridad, que determinó la exasperación de la pena.

A la vulnerabilidad de la víctima por razón de la edad, se une por tanto el plus de antijuridicidad derivado del hecho de que el acusado ejerciera el rol social de padre con respecto a la víctima, debido a su relación sentimental con la madre de ésta. A la vulnerabilidad ya inherente a la víctima por razón de la edad subsumible en el tipo básico del abuso sexual, se le sumaba pues la correspondiente a la superioridad derivada del ejercicio del rol social de padre, que ha de operar a mayores activando el subtipo agravado. Se trata de dos circunstancias diferentes que incrementan la indefensión de la menor y generan una mayor lesividad en el bien jurídico que tutela la norma penal: la libertad y la indemnidad sexual de la víctima. Y como se trata de dos razones o situaciones fácticas diferentes y que actúan con un fundamento axiológico distinto, es claro que no se genera un supuesto vedado de bis in idem .

A este respecto, esta Sala tiene declarado, en sus sentencias 1205/2009, de 5 de noviembre y 422/2010, de 23 de abril , entre otras, que "la minoría de trece años y el prevalimiento aún siendo convergentes en su relevancia típica para integrar indistintamente el abuso sexual son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima invalidante de su formal consentimiento mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí, de modo que la imposibilidad de apreciar el subtipo agravado de la minoría de trece años previsto en el art. 180.1 3º cuando ésta ya se ha valorado para integrar el tipo genérico del abuso del art. 181-2, y la imposibilidad también de estimar el subtipo de prevalimiento del art. 180-1 cuando éste ha fundamentado el tipo del abuso del art. 181-3 del código Penal , no impide que se aprecie sin quebrantar el " ne bis in idem " el tipo del abuso sexual sobre menor de trece años, precisamente por razón de la edad de la víctima, y simultáneamente el subtipo del prevalimiento cuando además concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima".

Y en la sentencia 904/2009, de 16 de septiembre , en un supuesto en que el acusado desempeñaba la función de padre de la menor, se argumenta que "la aplicación del art. 180.4 del C. Penal estuvo plenamente justificada, sin que pueda sostenerse la existencia de la infracción legal que el recurrente atribuye a la sentencia. No hubo tampoco vulneración del bis in idem , pues el prevalimiento, es cierto, encierra el presupuesto del abuso sexual, pero cuando el prevalimiento se basa justamente en esa relación de superioridad que deriva en este caso del rol del papel de padre ejercido sobre la menor, se considera que es más grave. Dicho con otras palabras, no se trata de considerar dos veces el mismo elemento, sino de graduar la gravedad de las distintas clases de prevalimiento".

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.4 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión y del principio acusatorio en relación con el art. 24 CE .

  1. Considera que se ha cometido el referido quebrantamiento de forma y vulnerado el principio acusatorio al apreciar la circunstancia agravante de prevalimiento sin que hubiera sido objeto de acusación expresa por parte de las acusaciones pública y particular en su calificación alternativa ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas.

  2. El Ministerio Fiscal en su calificación alternativa consideró que los hechos probados integran un delito de abuso sexual "cometido mediante prevalimiento" del art. 181 apartado 4º en relación con su apartado 3º CP . La condena, pues, es congruente con esa calificación alternativa acogida por el Fiscal y a la que se adhirió la acusación particular, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio ni cometido el vicio formal invocado.

El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser inadmitido ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 109 a 115 CP .

  1. En relación con la responsabilidad civil considera, en primer término, que no se debió fijar indemnización alguna en razón a que el acusado no ha cometido ningún delito, y vuelve a insistir en la ausencia de prueba para la condena. En segundo lugar, advierte que no se justifica o motiva la cuantificación de la indemnización y considera que la fijada de 40.000 euros es arbitraria, desproporcionada y carente de fundamento.

  2. La alegación formulada por el recurrente ha sido ya resuelta por esta misma Sala en supuestos similares. La STS 264/2009, 12 de marzo , con cita de la STS 105/2005, 29 de enero , recordaba que, si bien es cierto que el trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

    Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

    La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.

  3. La sentencia razona, en su FJ 7º, que la cantidad de 40.000 euros pedida por el Ministerio Fiscal (la acusación particular solicitaba 60.000) "... permite compensar el trastorno psicológico sufrido por la menor desde que se inició la presente causa y que, según los peritos dictaminantes, aún se prolongará en el tiempo".

    Se trata de una cuantía que ni es superior a la pretendida por la parte -principio de rogación- ni es injustificada.

    En efecto, el discurso del recurrente parece asociar la indemnización por daño moral a la existencia de una patología psíquica como secuela. Llevando a las últimas consecuencias su razonamiento, habríamos de concluir (como decíamos en la STS 988/2013, de 23 de diciembre ) que el carácter estable de una víctima de una agresión sexual o de abusos sexuales debería despojarla de cualquier derecho a indemnización. La menor estable, en fin, no podría sufrir un daño moral. No es éste, sin embargo, el significado del daño moral en la jurisprudencia de esta Sala.

    Ello, además, no ocurre en el presente caso, en el que la víctima ha tenido que soportar episodios continuados de abuso sexual ejecutados por la entonces pareja sentimental de su madre y con el que convivía, lo que le ha generado un evidente trastorno psicológico. De ahí que no exista quiebra ni de las reglas que legitiman la obligación de indemnizar ( art. 116 del CP ), ni del principio de proporcionalidad en su cuantificación.

    El motivo ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

QUINTO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 180 CP .

  1. Considera que en la sentencia se debió apreciar simultáneamente el subtipo agravado de ser la víctima menor de 13 años y el de prevalimiento por razón de superioridad, teniendo en cuenta que el acusado se prevalió de la relación de convivencia y aprovechó la facilidad que le brindaba estar bajo el mismo techo y cuando estaban solos, para imponer la pena en su mitad superior.

  2. Realmente ya hemos contestado a este aspecto al abordar el anterior recurso, y es lo cierto que la sentencia de instancia rechaza correctamente este mismo planteamiento destacando (FD 3º) que la vulnerabilidad por razón de la edad de la víctima ya forma parte implícita del tipo de abusos sexuales con prevalimiento del art. 181.3 y 4 CP . Hemos de reiterar, pues y siguiendo la doctrina marcada, entre otras, en la citada STS 422/2010 , que no puede apreciarse doblemente la minoría de trece años para integrar el tipo penal básico del abuso sexual ( art. 181.2 del C. Penal ) y para operar al mismo tiempo como supuesto agravado de vulnerabilidad de la víctima por razón de la edad ( art. 182.2 y 180.1.3ª del C. Penal ).

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

SEXTO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y especialmente lo declarado por la menor se debió apreciar el delito de agresión sexual, puesto que el acusado utilizó violencia e intimidación para conseguir cometer los actos de contenido sexual que se denunciaron.

  2. Hay que dar por reproducido lo expuesto en relación con el otro recurso, pues no se citan "documentos" concretos que pudieran por sí mismos demostrar el error que se denuncia, sino que estamos ante pruebas de carácter netamente personal. En todo caso, la Sala de instancia justifica y razona por qué no aprecia la agresión sexual y sí en cambio el abuso sexual descartando, a la vista de la propia declaración de la menor y ante la inexistencia de signos objetivos, que el acusado hubiera usado violencia o intimidación para doblegar la voluntad de la menor.

Consecuentemente el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

15 sentencias
  • SAP Baleares 94/2016, 22 de Julio de 2016
    • España
    • 22 Julio 2016
    ...difícilmente borrables. En relación a la valoración desde el punto de vista del daño moral de ese trastorno psicológico, señala el ATS 20-2-2014 que aunque que el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados -lo que consideramos que no sucede en el presente caso-,......
  • SAP Baleares 351/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • 15 Septiembre 2022
    ...a la menor o a su familia. En relación a la valoración desde el punto de vista del daño moral de ese trastorno psicológico, señala el ATS 20-2-2014 que aunque que el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados -lo que consideramos que no sucede en el presente cas......
  • SAP Baleares 156/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • 23 Marzo 2023
    ...que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre ) ".". En este mismo sentido, en el ATS 20-2-2014 ya se había dicho que aunque el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados, " el daño moral no necesita estar esp......
  • SAP Baleares 398/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 Septiembre 2022
    ...y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento. Finalmente, señala el ATS 20-2-2014 que aunque que el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados -y en este caso no se recoge-, "el daño moral no ne......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR