ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1577A
Número de Recurso20035/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Mateo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia de 24/7/13 , dictada en el Procedimiento Abreviado 510/12, que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito contra la integridad moral del art. 173.2 CP , un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 CP , y se le absuelve de cinco delitos de maltrato y dos amenazas, frente a ella presentó recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 22/11/13 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 350/13 , confirmando íntegramente la sentencia de instancia excepto que aprecia una atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia rebaja las penas impuestas. Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega:

"...que las lesiones, que esta parte siempre ha negado (así como el resto de los hechos), no están acreditadas y que la condena se sustenta en base a los informes realizados bajo la única premisa de las manifestaciones de la denunciante...Las nuevas pruebas y hechos que ahora podemos aportar, ACREDITAN, QUE LA DENUNCIANTE MINTIÓ A LOS ESPECIALISTAS QUE LA EXAMINARON, de tal manera que ocultó intencionadamente factores determinantes para la correcta valoración de su patología, de tal manera que les indujo al error en el diagnóstico y por tanto en las conclusiones que han sido en definitiva las que han servido de base para la condena, en ausencia de cualquier otra prueba incriminatoria...detalladas en el informe psicológico elaborado por Virgilio como documento nº 5 y que acompañamos junto con un acta notarial de manifestaciones relativo al mismo que se acompaña como documento nº 6..." .

También presenta nuevos testigos, recuperación mensajes de texto enviados por la denunciante al teléfono del condenado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de febrero pasado, dictaminó:

"...La solicitud del recurrente no, puede prosperar, con base al párrafo 4º del art. 954 de revisión de la sentencia, pues de los datos que ahora aporta, además de que se conocían con anterioridad a la celebración del juicio y podían haber sido presentados en el plenario para ser examinados por todas las partes en nada influyen en los hechos que quedaron probados en la sentencia, pues el recurrente ha sido condenado por haber infligido a la víctima a lo largo de la relación que tuvieron malos tratos de obra y palabra, quedándole secuelas, explicitadas en la sentencia..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mateo condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Valencia, sentencia confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, excepto en la pena al aplicarle una atenuante de dilaciones indebidas, por delitos contra la integridad moral y de lesiones pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, a tal fin se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega un informe psicológico que contradice los dictámenes de los forenses en el plenario, porque a su entender se efectuaron contando solo con las manifestaciones de la denunciante, declaraciones de nuevos testigos que se acompañan en el referido informe psicológico y cuyas declaraciones grabadas se encuentran en poder del psicólogo, recuperación de mensajes de texto enviados al condenado por la víctima.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquélla sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 9854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que permite la revisión... "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (por todos, ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro reciente auto de 14 de septiembre de 2011, nº de recurso 20295/2011, señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o mas beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" .

En este sentido, como recuerda el auto de 19 de septiembre de 2008, dictado en el Recurso 20331/2008 que lo que el precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del resultado del fallo, no pudiendo confundirse el concepto de testigo desconocido con el testigo olvidado: no haber propuesto el testimonio cuando podía, no permite abrir una especia de segunda parte del plenario para introducir la declaración que pudo haber sido propuesta en su momento. A lo que debe añadirse que un nuevo dictamen psicológico de parte, sobre declaraciones de testigos que conocían a la víctima en diferentes momentos, nunca tendría por si misma la eficacia de neutralizar el valor de prueba de cargo que tanto el juzgador como la Audiencia Provincial tomaron en consideración, es decir, no proclamaría directamente la inocencia del acusado, requisito ineludible del precepto (testificales y periciales fundamento primero (valoración de la prueba de la sentencia del Juzgado de lo Penal).

En palabras de la STS 736/2012, de 2 de octubre : "cuando el elemento nuevo tiene entidad inequívoca para recuperar la presunción de inocencia que la sentencia revisada declaró enervada, es claro que estamos ante un elemento decisivo que es determinante de la inocencia del acusado". Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, no lo es un nuevo dictamen psicológico, ni los mensajes del teléfono del condenado que remitió la víctima (apartado 30 del fundamento primero de la sentencia). Todo lo ahora alegado pudo proponerse como medios de prueba por su defensa, falta así el requisito de la novedad y el de la evidencia, pues tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de forma evidente su inocencia. Y es que como decíamos la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni para plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las rechazadas por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y, solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Mateo la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia de 24/7/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado 510/12 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en grado de apelación por su Sección Primera de 22/11/13 (Rollo 350/13 ).

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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