ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1565A
Número de Recurso1330/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Manuel , presentó el día 29 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 71/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2568/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, designado por el turno de oficio para la representación de D. Carlos Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2014 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se reclama la suma de 18.782,28 euros en concepto de deuda derivada de un contrato de financiación de bienes muebles Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que tras alegar la infracción por inaplicación del art. 1203 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la novación modificativa, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de noviembre de 1971 , 5 de mayo de 1978 , 22 de noviembre de 1982 , 23 de abril de 1962 , 17 de febrero de 1987 , 27 de febrero de 1992 y 5 de junio de 2008 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto constituye un hecho probado que la actora tácitamente consintió la modificación de la obligación de pago.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte de que constituye un hecho probado que la actora tácitamente consintió la modificación de la obligación de pago concurriendo por ello los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda apreciar la existencia de una novación modificativa. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la novación modificativa por cuanto no existe prueba alguna de que la financiera aceptase dicha modificación sin que, además, exista incompatibilidad alguna con la obligación primitiva. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 71/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2568/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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