ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1557A
Número de Recurso1226/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Cooperativa Cristo de la Vega de Socuéllanos (CRISVE) presentó el día 30 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 98/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1052/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tomelloso.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Cooperativa Cristo de la Vega de Socuéllanos (CRISVE), presentó escrito ante esta Sala el día 31 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Comercializaciones Internacionales Prado S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª , 1.5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se articula "sobre la demanda de Coinpra" en tres motivos. El motivo primero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre calificación de los contratos e interpretación de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil . En el desarrollo argumental del motivo cita sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de y 25 de octubre de 2012 que recogen como doctrina jurisprudencial que cuando los términos de un contrato son claros habrá de estarse a su sentido literal. En los presupuestos procesales del recurso cita también la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2010 . El motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC por reconocimiento a favor de Coinpra alegando analogía pese a haberse acreditado la inexistencia de beneficio alguno para La Cooperativa tras la ruptura comercial de los litigantes, lo que infringe el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia . En su desarrollo argumental cita y extracta sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 . El motivo tercero al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1.3 LEC por aplicación indebida del artículo 394.1 de la LEC por haber condenado en costas al demandado pese a no haberse estimado la demanda sino parcialmente.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de indicación de norma sustantiva infringida, planteando cuestión procesal ( artículo 483.2.2º LEC ) en relación con los artículos artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ). (ii) Falta de justificación del interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ). (iii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ).

    El recurso interpuesto incurre en las expresadas causas de inadmisión por las siguientes razones:

    1. El motivo primero ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La parte recurrente en este motivo primero refiere infracción de la doctrina jurisprudencial sobre calificación de los contratos e interpretación de los dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil . Sustenta el interés casacional según expone en su escrito de recurso en la "existencia de notoria jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo respecto de la calificación de los contratos con los términos que han definido las partes cuando estos son claros, toda vez que la sentencia se aleja de la doctrina arraigada sobre interpretación de los contratos".

      En apoyo de la doctrina jurisprudencial que alega infringida, cita tres sentencias de esta Sala referidas a interpretación de cláusulas contractuales en contratos de compraventa (carácter esencial del plazo de entrega, pacto de garantía de arras en contratos de compraventa y determinación del precio). Ninguna de las sentencias citadas se refiere a la calificación jurídica del contrato, cuando lo que combate el recurrente es precisamente la calificación que realizan tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial del contrato suscrito entre las partes como contrato de agencia.

      El único artículo relativo a la interpretación contractual expresamente citado es el art. 1281 del Código Civil , y es jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 106/2000, de 14 de febrero, recurso núm. 1461/1998 y núm. 47/2011, de 4 de febrero, recurso núm. 1237/2007 ) que es necesario, cuando se cita el artículo 1281 del Código Civil , concretar qué párrafo se estima infringido, pues los dos que contiene se refieren a interpretaciones distintas. Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ). Este mismo criterio es aplicable a la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( sentencia núm. 458/2007, de 9 de mayo, recurso núm. 2097/2000 ).

      El recurrente omite u obvia la fundamentación de la sentencia que se recurre y que sostiene, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala sobre la calificación jurídica de los contratos, que el contrato suscrito por las partes como "contrato de exclusividad" ha de calificarse como contrato de agencia porque la causa económica y jurídica del contrato fue la propia de un contrato de agencia, esto es, crear clientela o aumentar la existente mediante la actuación de manera estable y permanente de la actora que realizó funciones de intermediación por cuenta y encargo de la demandada pero que en ningún caso compró o adquirió para revender vinos de éstas. No puede considerarse absurda, contraria a la lógica o arbitraria la interpretación y calificación del contrato hecha por la Audiencia, que ha considerado que la relación mantenida entre actora y demandada ha de calificarse como contrato de agencia, a la vista del contenido obligacional del contrato suscrito y la valoración de la prueba.

    2. El motivo segundo incurre en causa de inadmisión porque teniendo la sentencia acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , es preciso acreditar el interés casacional, La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia. No puede prosperar por tanto el motivo segundo del recurso de casación formulado como subsidiario del primero, habiéndose inadmitido éste y sin que tampoco la cita de una única sentencia de esta Sala, justifique la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    3. El motivo tercero ha de inadmitirse porque el recurso de casación está reservado para cuestiones jurídicas de naturaleza sustantiva, sin que puedan plantearse cuestiones de índole procesal ni puedan estas sustentar interés casacional alguno, lo que determina la inadmisión del motivo tercero en el que se plantea infracción de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la condena al pago de las costas procesales.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Cooperativa Cristo de la Vega de Socuéllanos, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 98/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1052/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tomelloso, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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