ATS, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Damaso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), con fecha 22 de abril de 2013, en el rollo de apelación n.º 3153/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2165/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. La procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez se personaba en nombre y representación de D. Damaso , como parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 28 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 13 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló un único motivo en el cual se alegó la infracción de los arts. 572 y 573 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS. Mantiene que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que declara que: "la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a unos de los titulares", la pared litigiosa, construida en su terreno según informe pericial de parte, debe ser declarada privativa y no medianera.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de las circunstancias concurrentes ha efectuada la AP y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial fijada en SSTS, que declaran que: "la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno", y que por tanto, y con base en ésta, acreditado mediante informe pericial que la pared se encuentra ubicada en su terreno, dicho elemento ha de ser declarado de naturaleza privativa. Pues bien, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada, en el Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, ya que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, y pese a que el informe pericial de parte, indique que la pared pudiera hallarse en terreno que correspondiese a la vivienda del recurrente, dichas afirmaciones, no vinculantes para la Sala, son desvirtuadas por el resto de la prueba y de las circunstancias propias de las viviendas afectadas, que permiten concluir que la pared es medianera.

    Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración, concretamente de una sola prueba, a saber, el informe pericial de parte, aislado de la valoración del resto de las pruebas, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), con fecha 22 de abril de 2013, en el rollo de apelación n.º 3153/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2165/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. -Declarar firme dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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